SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación;

Consiguientemente, el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado, vale decir, que el ejercicio de la acción penal pública se trasunta en la realización de actos concretos y necesarios que deben ser desplegados en el ejercicio de la dirección funcional de la investigación por parte del Ministerio Público, diligencias que deben ser llevadas a cabo en el marco del respeto de los derechos y garantías tanto de los encausados como de la propia víctima” (las negrillas fueron añadidas), concluyéndose que este rol activo del Ministerio Público debe ser desarrollado desplegando todos los actos investigativos a fin de alcanzar el desarrollo normal de esa etapa investigativa dirigiéndola eficientemente con la finalidad de la recolección de los elementos pertinentes, actuación también extrañada en el presente caso al evidenciarse la falta de consideración en especial del contrato de anticresis suscrito.

Finalmente, el accionante sostiene que en la Resolución ahora impugnada se utilizaron indistintamente las figuras de la anticresis y del arrendamiento, siendo ambas totalmente diferentes, lo que daría lugar a confusión, en efecto de lo descrito en la citada Resolución se evidencia que la autoridad fiscal hoy demandada a lo largo del desarrollo de la Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016 -salvo en su última parte-, se refirió a la disposición que hizo la ahora tercera interesada como “arrendamiento”, cuando en realidad la problemática versa sobre el contrato de anticrético que la referida habría suscrito con el tercero interesado Adolfo Álvarez Quiroz, lo cual evidentemente genera duda respecto al alcance y comprensión que dicho contrato tuvo para la autoridad fiscal demandada debido a las características especiales que cada una de estas figuras conlleva, en ese sentido se observa una incongruencia entre la denuncia, el rechazo de la misma por la Fiscal de Materia, así como la impugnación de esa Resolución -que convergen sobre un contrato de anticrético- y la Resolución Jerárquica hoy objetada que se refiere a una figura distinta como es el arrendamiento debiendo considerar que toda resolución en sí misma debe guardar la correspondiente coherencia evitando que situaciones como esta puedan crear en el afectado incertidumbre sobre el razonamiento empleado a tiempo de definir su situación, afectando lo referido a la congruencia de la Resolución emitida.

En ese sentido, por todo lo antes expuesto, se determina que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, no contó con la debida fundamentación, motivación ni congruencia, al no considerar en su fundamento la calidad de comunidad de ganancial del bien objeto del contrato de anticresis, obviando pronunciarse sobre el entendimiento señalado al respecto en diversos Autos Supremos mencionados a tiempo de objetar el rechazo de la denuncia, evidenciándose por parte del Ministerio Público la falta de su rol activo dentro de la etapa investigativa, no pudiendo la misma ser justificada por la supuesta inactividad del accionante, confundiendo institutos jurídicos que en realidad conllevan a la confusión de la Resolución emitida, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada, debiendo dicha autoridad fiscal emitir una nueva resolución que tome en cuenta los fundamentos expuestos ut supra.

Finalmente, en cuanto a los reclamos del hoy accionante en sentido de que el Fiscal Departamental ahora demandado no consideró la doctrina y la jurisprudencia citadas en la impugnación, corresponde señalar que el punto sobre la aplicación de jurisprudencia, fue resuelto ya precedentemente reprochando a la citada autoridad fiscal su omisión, y sobre la doctrina, es evidente que la misma no constituye un precedente vinculante en ningún caso, siendo solo obiter dictum de una resolución judicial y por ende, no puede cuestionarse su cita o consideración obligatoria. En cuanto a lo alegado por el primer nombrado en sentido que fueron lesionados sus derechos a la propiedad, debido a que el anticresista puede buscar el remate de todo el bien, y de la autonomía de la voluntad, toda vez que por medio de la Resolución emitida se le otorgaría a la hoy tercera interesada poder para disponer de los demás bienes comunes, no corresponde su análisis, por cuanto las afirmaciones que efectúa el accionante son especulaciones subjetivas sobre posibles actuaciones que puedan asumir terceros sobre el bien inmueble que eventualmente serían contrarios a su derecho propietario, mismo que no está en debate en la Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016 y por lo tanto, no fue considerado por el Fiscal Departamental demandado, convergiendo el objeto procesal de dicha Resolución y la presente acción de defensa en el rechazo de la denuncia penal efectuada por el accionante contra terceras personas.