SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 110 a 113 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la presentación extemporánea del memorial interpuesto por la tercera interesada, lo único que se puede establecer a partir de dicha presentación es que la mencionada tuvo conocimiento del señalamiento de la audiencia en la que correspondería contar con su presencia a pesar del argumento referido acerca de su notificación efectuada en un domicilio distinto, habiendo dicha diligencia cumplido con su finalidad, por lo que se determinó proseguir con el desarrollo del mencionado acto procesal; 2) La Resolución FDLP/EJBS-R 1520/2016 se circunscribió a reiterar la descripción del hecho, a efectuar una breve relación de la Resolución de rechazo, refiriéndose luego al análisis y al fundamento de la Resolución a emitirse, describiendo en forma individualizada los medios aportados por las partes procesales y valorando de manera concreta y explícita los elementos probatorios producidos asignándoles un valor específico, advirtiéndose de dicha Resolución la existencia de pronunciamiento y valoración sobre las pruebas que hoy extraña al accionante; 3) Sin embargo, no se advierte que el Fiscal Departamental hoy demandado haya determinado el nexo de causalidad entre la denuncia -respecto a la cuota perteneciente al accionante que reclama un 50% del inmueble que habría sido gravado sin su consentimiento, requisito establecido por el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), mismo que regula sobre el indispensable consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de bienes comunes- con el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas, así como la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, con lo que se evidencia que la Resolución cuestionada no cumplió con la debida motivación y fundamentación establecida por los arts. 173 y 304 del CPP, concordantes con el art. 40.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), de tal manera que genere plena convicción de la razón de su decisión, contrariamente en el caso concreto se generó duda al confundir dos figuras contractuales de naturaleza diferente refiriéndose al arrendamiento y a la anticresis de forma indistinta al hacer el análisis de la figura jurídica del estelionato, citando al arrendamiento cuando la Resolución de rechazo claramente hizo referencia a la anticresis, constituyéndose la Resolución emitida en un fallo incongruente respecto a los hechos que se fundaron en la investigación y el contenido de la Resolución de rechazo, no pudiendo establecerse que en la Resolución Jerárquica se hubiere efectuado un razonamiento integral y armonizado, situación que hace posible la concesión de la tutela solicitada; 4) Respecto a la falta de producción de prueba concerniente al allanamiento impetrado para la obtención del contrato de anticresis, se tiene que este hecho no fue fundamentado en la impugnación efectuada ante el Fiscal Departamental hoy demandado, debiendo tener presente que la mencionada autoridad fiscal debe circunscribirse a los aspectos cuestionados debidamente fundamentados de la Resolución de rechazo, de manera que la citada autoridad no podría omitir pronunciarse sobre los puntos impugnados como tampoco ir más allá de lo solicitado, no pudiéndose suplir esa omisión a través de la acción de amparo constitucional; y, 5) Con relación a la falta de pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental ahora demandado, de la doctrina y de la jurisprudencia señalada por el hoy accionante, cabe recordar que la doctrina carece de fuerza obligatoria al estar constituida por opiniones de distintos juristas; en cuanto a la jurisprudencia mencionada, el último nombrado citó la parte vinculante a las partes del proceso y no así a los terceros, siendo únicamente obligatoria la vinculación de una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional en la aplicación a casos análogos.

En vía de complementación la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías se pronuncie respecto a los derechos a la propiedad y a la autonomía de la voluntad reclamados en la presente acción de defensa, a lo que dicha autoridad judicial manifestó que al no referirse la autoridad fiscal demandada sobre el consentimiento que requieren ambos cónyuges para gravar bienes inmuebles comunes de acuerdo a lo establecido en el art. 192 del CF, se tiene que los mismos fueron vulnerados, debiéndose tener en cuenta que al tutelar por la falta de motivación, en dicha concesión se encuentra inmersa la tutela respecto a los citados derechos que precisamente se refieren a la titularidad del derecho propietario y al consentimiento para constituir obligaciones, no correspondiendo la complementación solicitada.