SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
1)
Ronald Enrique Castedo Allerding, a través de su abogado, en audiencia sostuvo que: 1) El art. 336 del CPP, ni ningún otro artículo de ese Código define que el mismo Tribunal necesariamente debería seguir la tramitación de aquellos que han sido separados, ya que de lo que se trata es de establecer si ello vulnera o no el debido proceso; 2) En el juicio oral, los principios de oralidad y de inmediación están relacionados con el principio de contradicción, no pudiendo existir efectiva defensa sino existen estos tres principios, por eso, es que el art. 330 del referido Código, señala que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, no pudiendo faltar ninguna de ellas justamente por el principio de contradicción; 3) El derecho a la defensa quiere decir que en cada momento que se está produciendo un acto que lo puede perjudicar, el imputado tiene derecho a la defensa técnica, siendo un derecho irrenunciable; 4) En este momento, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, el ahora accionante no cuenta con defensa material, ni está presente, quitándole la oportunidad de tener una defensa efectiva; 5) No debe olvidarse que lo que se juzga son determinados hechos, y ese hecho concreto que está siendo acusado tiene relación con todos los acusados y lo que hay que demostrar primero es si el hecho aconteció, y segundo, la relación causal entre ese hecho y todos los acusados; 6) En este caso, se está tratando de determinar si existió o no el hecho y no se le está dando la posibilidad al ahora accionante de actuar en esa producción de prueba para poder defenderse, por lo tanto se vulnera su derecho a la defensa; y, 7) En el momento en que el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero vaya a juzgar al ahora accionante, si es que esto sucediera y mejora su salud, ese Tribunal ya no tendría la imparcialidad necesaria exigida a todo juez natural, que es una garantía del debido proceso.
Juan Carlos Guedes Bruno, Alcides Mendoza Masavi, Zvonko Matkovic Ribera, Hugo Paz Lavandez, Mario Alberto Herrera Sanchez, Roberto Eduardo Justiniano Añez, Hugo Melquiadez Vasques Ortiz, Juan Carlos Velarde Roca, Juan Carlos Santiesteban López, Juan Adalberto Tórrez Céspedes, Alberto Melgar Villaroel, Carlos Eduardo Pereira Pérez y Marco Antonio Monasterio Mariscal, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar pese a sus notificaciones cursantes de fs. 39 a 45 y 91.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR