SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionante fue beneficiado con una Resolución de primera instancia que dispuso su separación del juicio oral en aplicación del art. 336.1 del CPP, por motivos de salud. Dicha Resolución a tiempo de disponer su separación del juicio, también dispuso que el caso fuera derivado ante Auxiliatura de demandas nuevas para que se proceda a un nuevo sorteo de la causa, y sea procesado una vez reestablecida su salud.

Esta Resolución de primera instancia fue apelada por el Ministerio Público, entidad que cuestionó únicamente la decisión de fondo asumida en primera instancia, es decir, la decisión de separar del juicio oral al ahora accionante, sin cuestionar expresamente aquella disposición de la parte resolutiva que determinó el envío de la causa para un nuevo sorteo.

Resuelta la apelación mediante Resolución 213/2016 de 2 de septiembre, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, dichas autoridades dispusieron confirmar en parte la Resolución apelada, manteniendo la decisión de separar al ahora accionante del juicio oral; sin embargo, modificaron la parte resolutiva disponiendo que sería el mismo Tribunal de Sentencia Penal que previno el conocimiento del juicio oral, el que juzgaría al ahora accionante una vez que desaparezca la causal que motivó su separación del mismo, es decir, una vez que se acredite a través de revisiones periódicas, que su salud se encontraba restablecida.

Con esos antecedentes, el accionante cuestiona que la modificación efectuada a la Resolución de primera instancia constituiría una decisión ultra petita al no haber sido motivo de agravio del recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, sosteniendo que dicha decisión además vulnera sus derechos fundamentales porque en definitiva lo somete a ser juzgado por un Tribunal que incontables veces lesionó sus derechos fundamentales a lo largo de la sustanciación del juicio oral hasta el momento en que se resolvió su separación del mismo, y también, porque luego de su separación del juicio, este ha ido avanzando, y una vez concluido, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz que en el futuro lo juzgaría, ya tendría una idea elaborada acerca de los hechos juzgados en su ausencia.

Así expuestos dichos antecedentes, corresponde resolver si el Tribunal de alzada, cuyos integrantes son ahora demandados, podía modificar la Resolución apelada en un aspecto no expresamente apelado, y en su caso, si la modificación efectuada constituye un agravio en los derechos invocados por el ahora accionante.

Con la incorporación de dicho argumento en el debate de la problemática planteada, y que además mereció una solicitud de complementación y enmienda; a los fines de zanjar dicha controversia, debe establecerse que el alcance del principio de congruencia, por el cual se exige que los Tribunales de alzada circunscriban su pronunciamiento a los puntos apelados, como una garantía del debido proceso, únicamente conlleva a las cuestiones que hacen al fondo del proceso, en atención a que es sobre el fondo de lo resuelto lo que se compromete principalmente el derecho a la defensa, y no así, a las cuestiones procesales, sobre las cuales la autoridad jurisdiccional ejerce un control directo, y por el que se le reconoce la facultad de corregir los defectos procesales incluso de oficio, tal como previene el aludido art. 17.1 de la LOJ.

Así, se tiene que el supuesto pronunciamiento ultra petita atribuido a las autoridades demandadas se ciñe a una cuestión de carácter procesal que no atinge a un pronunciamiento que exceda el pedido por el acusador fiscal -vía apelación- sobre el fondo de la cuestión debatida, es decir, respecto de la decisión de apartar del proceso penal al ahora accionante por motivos que comprometen su salud; siendo dicha cuestión procesal aquella que consideró que no correspondía remitir la causa para nuevo sorteo una vez que el ahora accionante tenga su salud restablecida, sino por el contrario, que el procesado -hoy accionante- debía ser juzgado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz que previno el conocimiento del juicio oral, y que lo sustancia contra los demás coprocesados.

De esta manera, advirtiéndose que no se vulneró la congruencia como elemento del debido proceso, y en vista de que la corrección procesal se efectuó a través de un Auto de Vista sobre el que no se reconoce recurso ulterior, corresponderá analizar en el marco de lo denunciado por el ahora accionante, si dicha corrección lesionó o no sus derechos fundamentales invocados.

Así, se tiene que la Resolución 213/2016 en su numeral 7, refirió que: “…respecto al principio de celeridad, a lo que se suma el juez natural por existir un sorteo primigenio de la presente causa y el hecho que en el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz se cuenta con los antecedentes del caso como ser acusaciones pública como particular, lo mismo que la prueba codificada ofrecida oportunamente por las partes; en respaldo asimismo del Art. 24 del CP; al ser la responsabilidad penal totalmente personalísima, se entiende que una vez restablecido en su salud, el acusado Gary Augusto Prado Salmón, este debe ser juzgado por el mismo tribunal de sentencia primero de la ciudad de La Paz, debiendo también dicho tribunal ser el responsable de analizar las valoraciones periódicas ordenadas” (sic). Añadiendo en la parte resolutiva, lo siguiente: “…con la modificación respecto a la remisión de antecedentes por ante auxiliaturas de demandas nuevas para el sorteo de la causa a ser sustanciada en contra de Gary Augusto Prado Salmón, debiendo la misma realizarse en base al fundamento 7 del presente Auto de Vista por el mismo Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz” (sic).

De dicha cita, se tiene que el Tribunal de alzada fundó la decisión de modificar la parte resolutiva en lo que respecta a la instancia jurisdiccional que en el futuro juzgará al ahora accionante, una vez restablecida su salud, en el principio de celeridad y juez natural, haciendo referencia a los antecedentes que ya fueron de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo que resolvió apartarlo del juicio oral, lo cual resulta pertinente debido a que la decisión de apartar al ahora accionante de la sustanciación del juicio oral no implicó la anulación de lo previamente obrado por parte del referido Tribunal, considerando sobre todo, la participación del nombrado en todos los actuados procesales previos a la Resolución 58/2016 de 19 de julio.

En ese entendido, y considerando también pertinente el argumento de la parte demandada de que el único caso de reenvío del juicio se da en virtud de una eventual apelación restringida procedente, no puede asimilarse que la decisión de apartar al ahora accionante del juicio oral, suponga la anulación de todo lo obrado en relación a su persona. En otras palabras, no existe base legal que respalde que la decisión de separar a un procesado del juicio oral suponga la anulación de aquellos actuados donde se registró su participación y cuya legalidad y vigencia no fue cuestionada y menos existe una Resolución fundada de nulidad de los mismos.

Finalmente, el accionante no considera que en definitiva continúa sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, pues es quien además de disponer su separación del juicio oral y no así la anulación de este, se encuentra a cargo de las referidas evaluaciones médicas periódicas a su persona, por lo cual, no podría reconocerse que en lo posterior dos Tribunales de Sentencia Penal conozcan su caso, uno para evaluar su reincorporación a juicio oral, y otro, para juzgarlo sobre la base de la acusación fiscal y particular.

En ese contexto, por los argumentos previamente expuestos, no se evidencia que la modificación procesal efectuada por los Vocales demandados, hubiese de alguna manera causado vulneración a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal, a la independencia e imparcialidad de los tribunales de justicia, a la dignidad y acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica vinculado a los referidos derechos, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.