SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe remitido vía fax, presentado el 17 de mayo de 2017, cursante de fs. 116 a 118 vta., informó que: a) Mediante la Resolución 213/2016 se declaró la improcedencia de los cuestionamientos del recurso de apelación del Ministerio Público, confirmando en parte la Resolución apelada, respecto a separar al acusado -ahora accionante- del caso penal; empero, se determinó que cuando se acredite el restablecimiento del mencionado procesado, sea el mismo Tribunal de Sentencia Penal que conozca el juicio penal en su contra; b) Se analizó que la separación del ahora accionante del juicio oral se dio por razones estrictamente de salud, situación que repercute en la aplicación del principio de continuidad del juicio oral, consagrado por el art. 334 del CPP; c) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento optó por fundar su determinación en el art. 336.1 del indicado Código, es decir, la facultad de separar del juicio oral al impedido y continuar con otros, y también en el penúltimo párrafo del art. 68 del mismo cuerpo legal, que determina similar posibilidad; d) Sobre el cuestionamiento del ahora accionante, existe una línea jurisprudencial uniforme tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional como del Tribunal Supremo de Justicia; así, el Auto Supremo (AS) 184/2016 de 8 de marzo; e) No es aplicable el criterio del accionante respecto de que el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero se habría contaminado con la prueba o tendría un criterio anticipado, habida cuenta que aún no ha analizado y valorado ninguna prueba sobre el ahora accionante, sino sobre los otros implicados; f) El Código de Procedimiento Penal reconoce la reposición del juicio por otro Tribunal, solo en caso de reenvío, situación que no se presenta en el caso, no pudiéndose dejar sin efecto el sorteo hecho por el sistema informático, ya que fue instituido para generar la misma carga procesal a todos los tribunales, por lo que dejar sin efecto sorteos resulta atentatorio a determinaciones superiores, y particularmente al principio del Juez natural; y, g) No ha vertido ningún criterio sobre la responsabilidad o ausencia de esta en el acusado, sino simplemente se viene juzgando a otros implicados en base al principio de responsabilidad penal personalísima. En similar sentido, la SC 0966/2011-R de 22 de junio.
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose por memoriales de 18 de mayo y 9 de junio de 2017, cursantes a fs. 149; y, 174 a 175 vta., cuestionó que la demanda de amparo constitucional no hubiera fundamentado adecuadamente su reclamo, señalando una ausencia de relación de causalidad entre los hechos denunciados con los derechos fundamentales invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR