SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

a)

Frente a dicha determinación, Rosmery Gamboa Vargas, interpuso recurso de apelación, indicando que su persona sí tiene responsabilidad en las cooperaciones de diligencias y por tanto en retardar las mismas, por lo que se emitió la Resolución SD-AP 344/2016 de 20 de julio, que revocó la Resolución de Primera Instancia 014/2016, sancionándola con suspensión del cargo por un mes sin goce de haberes, cometiendo los siguientes actos ilegales: a) Errónea aplicación del art. 187.14 de la LOJ, al pretender que el no remitir a la brevedad la notificación y copias legalizadas dentro de un proceso disciplinario, se enmarca en la falta prevista en dicho artículo; en primer lugar, según la Ley del Órgano Judicial no existe el cargo de “Encargado de Casas Judiciales”, su persona es Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni y conforme al art. 184 de la citada Ley, cualquier responsabilidad se genera en cumplimiento de dichas funciones, en segundo lugar, el art. 164 del referido cuerpo legal establece que el Consejo de la Magistratura es el encargado del Régimen Disciplinario, por tanto todas las citaciones y demás actuados que se generen dentro de un proceso disciplinario son competencia de los funcionarios de dicha repartición; asimismo, el art. 183 de dicha Ley prevé las competencias en materia disciplinaria; por consiguiente, su persona no incumplió ningún acto propio de sus funciones como Jueza, por lo que resulta arbitrario aplicar el mencionado art. 187.14; el Tribunal de Alzada, debió interpretar el señalado artículo de manera sistemática y concordada, es decir, a partir de lo que establecen los arts. 11 y 12 de la indicada Ley; su persona en condición de Juez, administra justicia -jurisdicción- en materia penal -competencia-, por otra parte, el art. 9 de la citada normativa, señala que el Régimen Disciplinario es responsabilidad del Consejo de la Magistratura y el art. 8 de la misma norma, prevé que las autoridades son responsables de sus decisiones y actos, de lo cual se determina que su persona es responsable por sus decisiones y actos como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, y que en esa calidad no realiza actos vinculados al Régimen Disciplinario, que es de exclusiva responsabilidad del Consejo de la Magistratura; y, b) Errónea valoración de la prueba, pues los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, no consideraron los siguientes aspectos: 1) Mediante Auto de 18 de diciembre de 2015, se dispone la denuncia en su contra por incumplir una notificación; 2) El 21 de enero de 2016, se remite la denuncia por no haber remitido a la brevedad una diligencia y copias legalizadas dentro de un proceso disciplinario, solicitadas en su calidad de encargada de la Casa Judicial de Riberalta; y, 3) Su persona es designada en el citado cargo, mediante Memorando OJ-DAF-BE 12/2016 de 21 de enero, por tales aspectos, resulta un contrasentido que los referidos miembros de la Sala Disciplinaria señalen que omitió cumplir lo solicitado mediante Auto de 16 de octubre de 2015.

Se lesionó el debido proceso en su componente de legalidad, puesto que se le impuso una sanción por retardar un supuesto deber que no es propio de sus funciones en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, que lo ocupa por más de seis años, la jurisdicción y competencia de todos los procesos que están a su cargo, por los que corresponde la responsabilidad como lo establece “el Art. 52 modificado por la ley 586-2014…” (sic), en tal sentido se vulneraron sus derechos a la defensa, por omitir valorar el Memorando OJ-DAF-BE 12/2016, y a una resolución fundamentada y motivada, toda vez que la apelación interpuesta, fue contestada con los mismos argumentos expuestos en el memorial de respuesta a esa apelación. Por último, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al resolver su recurso de apelación, no se manifestaron sobre los puntos cuestionados; es decir, no decidieron si es legal o ilegal sancionarla por retardar un acto que no es propio de sus funciones, sino como Encargada de la Casa Judicial de Riberalta, cargo que no se encuentra inmerso en la Ley Órgano Judicial.

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, señaló que: a) Como autoridad jurisdiccional, jamás incumplió sus funciones; b) En su calidad de Encargada de la Casa Judicial de Riberalta del departamento de Beni, respecto al no envío de documentación oportuna al Juzgado Disciplinario, presentó prueba de que se encontraba en vacación; y, c) La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura no le halló culpa alguna; empero, en segunda instancia, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se tomaron atribuciones ajenas a la ley sancionándola con un mes de suspensión sin goce de haberes.  

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación; y, el principio de legalidad, señalando que tras haberse interpuesto una denuncia disciplinaria en su contra, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, como autoridad de primera instancia, declaró improbada la misma; sin embargo, en segunda instancia, se emitió la Resolución SD-AP 344/2016 que revocó la Resolución de la Jueza a quo y declaró probada la denuncia por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; empero, las autoridades de alzada, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) Errónea aplicación del citado artículo, por pretender atribuirle una sanción de personal administrativo, en su condición de autoridad jurisdiccional; b) Errónea valoración de la prueba, pues los miembros del Tribunal de Segunda Instancia, no consideraron que se dispuso la denuncia en su contra mediante Auto de 18 de diciembre de 2015, por no remitir una diligencia de notificación y copias legalizadas dentro de un proceso disciplinario, solicitadas en su calidad de encargada de la Casa Judicial de Riberalta del citado departamento; tampoco consideraron que su persona fue designada en el mencionado cargo, mediante Memorando OJ-DAF-BE 12/2016; y, c) Desconocieron el principio de legalidad, puesto que se le impuso una sanción por retardar un supuesto deber que no es propio de sus funciones en el cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, y en su componente de motivación y fundamentación, toda vez que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al resolver el recurso de apelación, no se pronunciaron en relación a lo alegado en el memorial de respuesta a dicho recurso.

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia       art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción  que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se observa que evidentemente la accionante en su memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Encargada de Transparencia Institucional de la de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, presentado ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la citada Oficina Departamental, refirió que: a) La apelante se limita a enunciar nuevamente los puntos de su denuncia, sobre los cuales de manera legal y acertada ya se pronunció la referida Jueza Disciplinaria al declarar improbada la denuncia, lo que debería haber hecho es demostrar cuales fueron los puntos de la sentencia que habrían sido resueltos en forma ilegal o errónea aplicación de la ley, es decir que agravios se habrían cometido, pero no lo hizo; b) Como establece el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las autoridades jurisdiccionales son responsables de los procesos que están bajo su conocimiento, las diligencias del proceso disciplinario, son responsabilidad del Juez Disciplinario a cargo del proceso, la solicitud de cooperación no llegó a sus manos, pese a ello se desarrolló el injusto proceso disciplinario en su contra, por el hecho de no colaborar en la administración, como encargada de la Casa Judicial de Riberalta; c) La garantía del debido proceso, implica que las personas sean sometidas a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas, garantizando el derecho a la defensa ante cualquier acto emanado del Estado, ser juzgados por jueces naturales en proceso legal, son derechos constitucionales que deben ser respetados; y, d) El art. 9 de la LOJ, establece que: “Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al Régimen Disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura”, de lo cual se desprende que todas las autoridades jurisdiccionales están sometidas a dicha ley y cuando los mismos cometan una falta en el ejercicio de sus funciones en los procesos que estén bajo su conocimiento, su jurisdicción y competencia, si existe retardación de justicia y dilaciones indebidas, son responsables de los mismos; su persona el 15 de octubre de 2015 fue designada como Encargada de la Casa Judicial de Riberalta, deber que cumple como colaboradora ad honorem, ya que dicha repartición no cuenta con un administrador.