SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
los recursos humanos en el Órgano Judicial están constituidos por personal jurisdiccional y administrativo
En el caso en análisis, las autoridades de la jurisdicción administrativa concluyeron que la accionante omitió un deber administrativo; empero, lo cierto y contradictorio es que fue procesada y sancionada en segunda instancia en su cargo de autoridad judicial, por una infracción prevista para vocales, jueces y servidores de apoyo judicial, de donde se tiene que los hoy demandados, desconocieron sus propios acuerdos que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene establecida una clara y marcada distinción entre funcionarios judiciales y administrativos, determinando un régimen normativo disciplinario diferenciado. Así, de manera ilustrativa el Acuerdo 068/2015, señala que: “…los recursos humanos en el Órgano Judicial están constituidos por personal jurisdiccional y administrativo, razón por la cual se ha visto la conveniencia de estructurar un reglamento de administración y control de personal en forma individual y separada, atendiendo la naturaleza de funciones que desempeñan éstos en la función judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros); al no haberse seguido la normativa administrativa reglamentaria emitida por el propio Consejo de la Magistratura, se evidencia que la sanción impuesta contra la accionante, contraviene el principio de legalidad en el que debe fundarse todo acto legítimo, afectando su derecho a un debido proceso, pues no puede considerarse por cumplido el mismo si fue desarrollado en contravención a la normativa vigente en el Estado.
El razonamiento alegado, referido a que la conducta de la accionante, en su calidad de Encargada de la Casa Judicial de Riberalta, no se adecúa a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, es concordante con el de la Jueza Disciplinaria o de primera instancia que concluyó que NO se probó que la conducta de la autoridad denunciada se subsuma a la falta prevista en la citada normativa; sin embargo, y concordante a lo expuesto anteriormente, las autoridades de segunda instancia, sin la suficiente y necesaria motivación y fundamentación, concluyeron que la Jueza a quo “NO realizó una correcta aplicación de la normativa señalada” (sic), imponiendo una sanción en franca vulneración de los preceptos que forman el debido proceso, advirtiendo esta jurisdicción constitucional que la Resolución SD-AP 344/2016, no cumple con las finalidades implícitas que conlleva su respeto, conforme fue desarrollado en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, habiendo incurrido en la supresión de los derechos constitucionales que asiste a la accionante, al apartarse del deber de fundamentar y motivar una decisión en el caso de carácter disciplinario-administrativo, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- forma individual y separada, atendiendo la naturaleza de funciones que desempeñan éstos en la función judicial
- 2)
- i)
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- Fragmento 13
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1
- b.2)
- b.3)
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- denuncia que en primera instancia fue declarada improbada
- omisión
- retardo
- Memorándum OJ-DAFG-BE N° 012/2016
- hacen evidente el incumplimiento de las autoridades demandadas, en relación al deber de motivar su resolución, pues no se pronunciaron sobre los argumentos de la ahora accionante, referidos a que no resulta admisible la instauración de un proceso seguido en su contra como autoridad judicial por un supuesto deber que debía cumplir por un cargo administrativo que ejerce sin remuneración, tampoco se pronunciaron sobre la observación efectuada a que el Régimen Disciplinario previsto en los arts. 184 a 211 la
- los recursos humanos en el Órgano Judicial están constituidos por personal jurisdiccional y administrativo
- III.4. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR
- 3° Se llama la atención