SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

los recursos humanos en el Órgano Judicial están constituidos por personal jurisdiccional y administrativo

En el caso en análisis, las autoridades de la jurisdicción administrativa concluyeron que la accionante omitió un deber administrativo; empero, lo cierto y contradictorio es que fue procesada y sancionada en segunda instancia en su cargo de autoridad judicial, por una infracción prevista para vocales, jueces y servidores de apoyo judicial, de donde se tiene que los hoy demandados, desconocieron sus propios acuerdos que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene establecida una clara y marcada distinción entre funcionarios judiciales y administrativos, determinando un régimen normativo disciplinario diferenciado. Así, de manera ilustrativa el Acuerdo 068/2015, señala que: “…los recursos humanos en el Órgano Judicial están constituidos por personal jurisdiccional y administrativo, razón por la cual se ha visto la conveniencia de estructurar un reglamento de administración y control de personal en forma individual y separada, atendiendo la naturaleza de funciones que desempeñan éstos en la función judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros); al no haberse seguido la normativa administrativa reglamentaria emitida por el propio Consejo de la Magistratura, se evidencia que la sanción impuesta contra la accionante, contraviene el principio de legalidad en el que debe fundarse todo acto legítimo, afectando su derecho a un debido proceso, pues no puede considerarse por cumplido el mismo si fue desarrollado en contravención a la normativa vigente en el Estado.

El razonamiento alegado, referido a que la conducta de la accionante, en su calidad de Encargada de la Casa Judicial de Riberalta, no se adecúa a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, es concordante con el de la Jueza Disciplinaria o de primera instancia que concluyó que NO se probó que la conducta de la autoridad denunciada se subsuma a la falta prevista en la citada normativa; sin embargo, y concordante a lo expuesto anteriormente, las autoridades de segunda instancia, sin la suficiente y necesaria motivación y fundamentación, concluyeron que la Jueza a quo “NO realizó una correcta aplicación de la normativa señalada” (sic), imponiendo una sanción en franca vulneración de los preceptos que forman el debido proceso, advirtiendo esta jurisdicción constitucional que la Resolución SD-AP 344/2016, no cumple con las finalidades implícitas que conlleva su respeto, conforme fue desarrollado en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, habiendo incurrido en la supresión de los derechos constitucionales que asiste a la accionante, al apartarse del deber de fundamentar y motivar una decisión en el caso de carácter disciplinario-administrativo, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela solicitada.