SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
denegó
El Juez Público Mixto Tercero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 273 a 275, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la vulneración al debido proceso y la falta de motivación, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012 de 22 de junio y 0055/2014 de 1 de marzo, establecieron que se deben considerar determinados aspectos para determinar si existe afectación al debido proceso, en el caso de autos, se tiene que realizada la valoración íntegra de los mismos, la accionante “…ha estado en derecho, por lo que no se le ha conculcado derecho alguno…” (sic); ya que existe un hecho como es la omisión de diligenciamiento, no se tiene el motivo del porqué no se cumplió con la diligencia, no indica como se le estaría vulnerando el derecho con la falta de valoración del Memorando de designación como Encargada de la Casa Judicial de Riberalta, y si bien existe la individualización, el valor y el nexo de causalidad, no se ha desvirtuado la omisión realizada, puesto que existió una aceptación por la autoridad comisionada para el diligenciamiento, del cual no se hizo el seguimiento, por lo cual emergió la responsabilidad; ii) Si bien la accionante fue designada en el cargo antes mencionado de forma posterior a la denuncia, se tiene que en la vía de cooperación se le solicitó se proceda al diligenciamiento para recabar pruebas en un proceso disciplinario, en el que previamente a remitir antecedentes, se conminó, haciendo caso omiso a la misma, por lo que adecúa su conducta a lo establecido por el art. 184.14 de la LOJ, bajo este entendimiento, se emite el Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre del Consejo de la Magistratura, y en su art. 49 indica que: ‘“El Juez Disciplinario dispondrá se practiquen otras diligencias que acrediten o desvirtúen la existencia de los hechos o actos denunciados, como faltas disciplinarias, A este efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del órgano judicial…”’ (sic); de igual manera, se encuentra entre los principios rectores el art. 232 de la CPE, que establece como principio la responsabilidad; y, iii) Por lo anterior, se tiene que los -ex- miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al haber emitido la Resolución SD-AP 344/2016 que revocó la Resolución de Primera Instancia 014/2016, consideraron que la apertura del proceso emerge de una conminatoria previa, haciendo caso omiso a la misma, por lo que no existe falta al debido proceso o vulneración a algún derecho constitucional, ya que si bien consta un Memorando posterior, la autoridad sancionada, debió dar cumplimiento a la solicitud de cooperación del “Juez Disciplinario”, acorde al art. 49 del Acuerdo 109/2015, que establece la cooperación de todo funcionario ya sea público o privado, esto con la finalidad de velar por la verdad histórica de los hechos como principio de la Constitución Política del Estado, además que ante la incertidumbre que cada funcionario tenga de conocer solo los asuntos atinentes a su competencia, estaríamos en una zozobra, pues nadie podría ayudar para el diligenciamiento, cuando el espíritu de la cooperación es la ayuda, como tal se tiene judicialmente las comisiones citatorias e instruidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- forma individual y separada, atendiendo la naturaleza de funciones que desempeñan éstos en la función judicial
- 2)
- i)
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- Fragmento 13
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- 1) El sometimiento manifiesto
- 2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
- b.1
- b.2)
- b.3)
- c)
- 3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- 4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad
- 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- denuncia que en primera instancia fue declarada improbada
- omisión
- retardo
- Memorándum OJ-DAFG-BE N° 012/2016
- hacen evidente el incumplimiento de las autoridades demandadas, en relación al deber de motivar su resolución, pues no se pronunciaron sobre los argumentos de la ahora accionante, referidos a que no resulta admisible la instauración de un proceso seguido en su contra como autoridad judicial por un supuesto deber que debía cumplir por un cargo administrativo que ejerce sin remuneración, tampoco se pronunciaron sobre la observación efectuada a que el Régimen Disciplinario previsto en los arts. 184 a 211 la
- los recursos humanos en el Órgano Judicial están constituidos por personal jurisdiccional y administrativo
- III.4. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR
- 3° Se llama la atención