SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga su reincorporación inmediata en el plazo de tres días de notificada la autoridad con la Sentencia Constitucional Plurinacional tal como determina la Conminatoria a su favor; b) Se ordene el pago de sus salarios devengados y bono de refrigerio, todo con aplicación del incremento salarial aprobado para la gestión 2017 y otros generados desde el 5 de julio de 2016, hasta el momento de su reincorporación, sin descuento alguno, en el plazo de días establecidos en la Conminatoria; c) Su persona no puede ser removido del lugar físico de su puesto laboral, cambiada en sus funciones, ni sujeto a disminución en su salario, salvo que sea para mejorar su situación laboral y previo consentimiento escrito de su parte; y, d) Se sancione al Estado, al pago de daños en el marco de los art. 113.I y II, que por imperio de los art. 109 y 410 todos de la CPE es de aplicación directa por sobre cualquier otra Ley.

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 136 a 141 vta.: a) Declaró improcedente” la acción de amparo constitucional con relación a la reincorporación a su fuente laboral del ahora accionante al mismo cargo y funciones que desempeñaba antes de haber sido despedido; y concedió la tutela solicitada, respecto a: El pago de los salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos establecidos por ley, conforme se ordenó en la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 311/16, y sea en el plazo de cinco días para que la parte empleadora proceda a su cancelación; b) Se hizo constar que se da por notificado al hoy accionante con el Memorando de reincorporación de 14 de julio de 2017, expedido por la parte patronal, a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.); y, c)No ha lugar” a la nulidad del proceso administrativo disciplinario, tramitado contra el accionante, porque no corresponde vía acción de amparo constitucional entrar a analizar si el mismo se desarrolló en contravención a las reglas que rigen el debido proceso; así como a la imposición de costas procesales, pago de daños y perjuicios en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) al ser la autoridad demandada representante legal de una institución pública, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 58 de la CPE, estipula que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán bajo el principio de protección a las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, no pudiendo renunciarse los derechos y beneficios reconocidos en su favor; y, respecto a la inmediatez de la reincorporación, la RM 686/2010, prevé que debe cumplirse en el plazo máximo de tres días de recibida la notificación con la Conminatoria de la reincorporación que es de cumplimiento obligatorio; 2) En el presente caso, de la documentación adjunta, se comprueba la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral que anteriormente ejercía conforme consta en el Memorando citado supra, que fue emitido en cumplimiento de la RM 009/17; sin embargo, no se presentó ningún documento que acredite la orden de cancelación inmediata de los sueldos devengados, bonos u otros beneficios sociales que le corresponden al nombrado a la fecha de su reincorporación tal como se determina en la Conminatoria, por lo que se debe conceder la tutela respecto a este punto y no así con relación a la reincorporación del nombrado a su fuente de trabajo en la Dirección de Ingresos, porque ya fue reincorporado; 3) El derecho al trabajo además de gozar de una protección amplia del Estado, conlleva también el pago de todos los sueldos devengados y otros beneficios sociales que no fueron reconocidos y cancelados desde el momento de su destitución y que generó un perjuicio al trabajador que indebidamente fue despedido de su fuente laboral; correspondiendo asegurar el cumplimiento del pago de los beneficios sociales y el respeto a este derecho que tiene el hoy accionante, concediendo a la autoridad demandada un plazo prudente para que cumpla en su totalidad la Conminatoria de reincorporación; y, 4) Con relación a la pretensión de que se deje sin efecto y/o anule el proceso administrativo -disciplinario- de que ha sido objeto el accionante, no corresponde a la justicia constitucional declarar la nulidad de este, dado que no se denuncia en la acción de amparo constitucional que este proceso se haya tramitado vulnerando las normas que rigen el debido proceso; sino que compete comprobar si evidentemente hubo transgresión a los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema y la ley, y en caso de ser así, otorgar la tutela efectiva, garantizando el respeto y el cumplimiento de los derechos y garantías lesionados.