SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.2.2. Resolución del caso
En la problemática expuesta, el accionante refiere que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, indicando que fue destituido de su cargo de manera intempestiva bajo el argumento de que la institución se encontraba en etapa de reestructuración, evaluación y presupuesto, y habiendo acudido con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, se emitió la Conminatoria de reincorporación, la cual no fue cumplida por la autoridad ahora demandada.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a este Tribunal no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; es decir, que esta jurisdicción no puede llegar al convencimiento de que si el despido fue o no justificado; en este sentido, este Tribunal únicamente realizará una valoración integral de los hechos y datos del proceso, a fin de establecer si la Conminatoria es o no ejecutable. Por consiguiente, en el caso concreto se evidencia que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 311/16, de cuyo análisis se infiere que se encuentra debidamente fundamentada, dado que se aprecia haberse desarrollado un marco jurídico constitucional e infraconstitucional aplicable al caso de autos, concerniente a la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores como principal fuente productiva de la sociedad; señalándose que en el Informe 146/2016 de 31 de agosto, el Inspector de esa instancia laboral manifestó que de la documentación acompañada en el caso concreto, no se evidencia que la desvinculación se adecúa a lo establecido en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Por otra parte, el art. 1 de la Ley 321 incorpora al ámbito de aplicación de la señalada Ley General del Trabajo a las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios de esa ley.
Finalmente, en dicha Conminatoria se concluye que del análisis de la documentación adjunta, se tiene que el ahora accionante, continuaba bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, situación que se encuentra corroborada por su nivel salarial 7, y que continuaba ganando como personal técnico, pero que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija no presentó documentación referente al cambio de régimen laboral. De igual manera, que del análisis del Memorando de desvinculación no se encuentra justificada esa medida como una causal de despido conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; en consecuencia, la parte empleadora efectuó un despido injustificado contraviniendo el ordenamiento jurídico laboral y lesionando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante. Consiguientemente, en el presente caso, estando la Conminatoria debidamente fundamentada, convierte la misma en ejecutable, y considerando que de acuerdo al art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, las Conminatorias son obligatorias en su cumplimiento a partir de su notificación; por lo que, este Tribunal tiene la facultad de exigir su observancia, a fin de que el nombrado sea restituido a sus funciones en el cargo que ocupaba antes de ser removido, correspondiendo conceder la tutela impetrada, en relación a este aspecto.
Respecto a la cancelación de sus salarios devengados y bono de refrigerio, todo con aplicación del incremento salarial aprobado para la gestión 2017 y otros generados desde el 5 de julio de 2016, hasta el momento de su reincorporación, sin descuento alguno, en el plazo de días establecidos en la Conminatoria, y la solicitud de otros pagos de daños, este Tribunal encuentra que estos no pueden ser efectivizados a través de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos. En casos análogos en los cuales la Conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal sostuvo que: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre); en ese entendido, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados".
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una
- III.2. Análisis del caso concreto
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.2.2. Resolución del caso
- y ejecutoriada por providencia de 24 de ese mes y año (fs. 90 a 106).
- 2° DENEGAR