SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2010, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y por Memorando 324/2012 de 1 de febrero fue incorporado como trabajador permanente en el cargo de Asistente Legal del Departamento Coactivo Fiscal del citado ente municipal, contando con una estabilidad laboral de más de cinco años; no obstante, por Memorando 502/2016 de 5 de julio, fue despedido de manera intempestiva con el argumento de que la institución se encontraba en etapa de reestructuración, evaluación y presupuesto, y por contar con una severa llamada de atención escrita y reiteradas de manera verbal. Ante ese despido injustificado y la vulneración de sus derechos, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 311/16 de 29 de septiembre de 2016, conminando a la parte empleadora que proceda a su reincorporación en el plazo de tres días al mismo puesto y funciones que cumplía al momento de su despido más el pago de sueldos y salarios devengados; empero, el 3 de octubre de igual año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -ahora demandado- formuló recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T. 32/2016 de 20 de octubre, confirmando totalmente dicha determinación.
El 9 de noviembre de 2016, el ahora demandado planteó recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución Ministerial (RM) 009/17 de 6 de enero de 2017, notificada el 13 del mismo mes y año, ratificando el despido injustificado y ordenando el cumplimiento de su reincorporación y pago de salarios y beneficios devengados desde la fecha de su despido. A pesar de haberse agotado la vía administrativa, el nombrado persistió en incumplir esa determinación, encontrándose “a la fecha” alejado de su fuente laboral injustificadamente, privándole a él y su familia de un ingreso que les permita cubrir sus necesidades básicas de subsistencia.
Finalmente, señaló que al día siguiente de haber sido despedido -6 de julio de 2016- se le inició un proceso administrativo para regularizar la sanción anticipada del despido del que fue objeto, lo que demuestra un total desconocimiento de las normas y principios laborales, evidenciándose la intencionalidad de los actos dirigidos a concretar un despido que no se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); que según disponen los arts. 1 y 2 de Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se encuentra bajo el régimen laboral al establecer que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamentos, y su cargo designado corresponde a un Técnico I; es decir, ni siquiera era la de un nivel de profesional, estando la autoridad impedida de despedirlo sino dentro de las causales estipuladas en el citado artículo, por cuanto, el proceso es nulo, tal como establece la RM 009/17, al indicar que la destitución debía darse como resultado de la resolución del proceso administrativo interno o una imputación formal dentro de un proceso penal y no así destituirlo en primera instancia para posteriormente iniciar el proceso a fin de justificar el retiro del trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados".
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una
- III.2. Análisis del caso concreto
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.2.2. Resolución del caso
- y ejecutoriada por providencia de 24 de ese mes y año (fs. 90 a 106).
- 2° DENEGAR