SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, amerita verificar si en la presente causa se suscitó el hecho superado aducido por la parte demandada; es decir, si el objeto del recurso ha desaparecido por haberse superado el hecho reclamado. Al respecto, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: “...la cesación del acto ilegal (…), radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden); por su parte, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, concluyó que : “…cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado…”, siendo ambas Resoluciones citadas por la SCP 0584/2015-S3 de 10 de junio.
En consecuencia, a efectos de determinar si en el presente caso se suscitó el hecho superado, corresponde verificar los actuados procesales tras la interposición de esta acción tutelar, de donde se tiene que, la autoridad hoy demandada fue notificada con la presente acción de defensa y su respectivo Auto de admisión el 14 de julio de 2017 (fs. 125), mientras el Memorando de reincorporación por el cual este decidió restituir al ahora accionante a las mismas funciones que desarrollaba en la Dirección de Ingresos, data de esa fecha. Empero, tomando en cuenta que el mencionado Memorando no fue puesto a conocimiento del interesado, no se puede considerar como hecho superado, toda vez que, para que se opere la cesación del acto ilegal, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, por cuanto, en el presente caso, al no evidenciarse que el Memorando de reincorporación fue puesto a conocimiento del nombrado antes de la notificación de la acción de amparo constitucional; y más aún cuando no se tiene certeza que el mismo fue emitido por el empleador de manera libre, sin presión de naturaleza alguna, y no así como consecuencia de la formulación de esta acción de defensa. Consiguientemente, no puede considerarse el presente caso como hecho superado; pues conforme se anotó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Conminatoria de reincorporación debió ser notificada al hoy accionante antes de la citación con el Auto de admisión y fijación de la audiencia de consideración de esta acción tutelar. En consecuencia, corresponde analizar el caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados".
- para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una
- III.2. Análisis del caso concreto
- hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.2.2. Resolución del caso
- y ejecutoriada por providencia de 24 de ese mes y año (fs. 90 a 106).
- 2° DENEGAR