SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S3
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20278-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 123 vta. a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilber Cuba Gonzales en representación legal de la empresa “CON4T Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)” contra Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 20 de junio del 2017, cursante de fs. 57 a 62 vta.; y, 75 a 77 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró un proceso de ratificación de resolución de contrato de compromiso de compra-venta de un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Beauty Plaza” (demanda principal) y cumplimiento de contrato (reconvención) contra Luis Fernando Rojas Quintanilla -ahora tercero interesado- substanciados en el Centro de Conciliación y Arbitraje administrado por la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), el cual concluyó con el Laudo Arbitral de 27 de octubre de 2015 y el Auto complementario de 12 de noviembre de igual año, pronunciado por el Tribunal Arbitral declarando improbada la demanda principal y probada en parte la reconvención, por lo que planteó recurso de anulación que fue resuelto mediante Auto Definitivo de Auxilio Judicial de 17 de junio de 2016, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando la procedencia de dicho recurso; y, anulando el Laudo Arbitral y el Auto complementario antes citados.
El 29 de agosto de 2016, recusó por vía judicial a la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral, en mérito al procedimiento establecido en el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, pese a que dicha situación fue puesta a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje, a efectos de que no se emita una nueva decisión sin antes resolverse lo pendiente, el 2 de septiembre del referido año, el citado Tribunal pronunció el Laudo Arbitral por el cual determinó que la recusación debió ser planteada de acuerdo al Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, decisión contra la cual presentó recurso de anulación, celebrándose la audiencia de recusación el 20 del señalado mes y año; empero, pese a exponer una sólida argumentación de su posición, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto 18/2017 de 17 de enero, “…declaró ILEGAL la Recusación planteada…” (sic), sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto no se pronunció sobre: a) La denuncia relacionada a que lo dispuesto en el art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, lesiona aspectos relativos al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el Tribunal Arbitral de acuerdo al convenio de partes y lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Conciliación, tiene la facultad de resolver controversias entre particulares en caso de suscitarse una recusación contra la totalidad de los miembros del indicado Tribunal, así el Consejo Técnico del referido Centro no tiene facultad alguna para ejercer jurisdicción a objeto de dilucidar una controversia ante una hipótesis de no allanamiento a la recusación planteada; b) En el marco de lo anterior, si el mencionado Consejo asume atribuciones jurisdiccionales, sus actuaciones son nulas de pleno derecho porque no están dentro de lo permitido por ley, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) La aplicación del art. 27.V del citado Reglamento, implica reconocer que una instancia administrativa (Consejo Técnico) asuma el ejercicio de una función jurisdiccional; d) Corresponde aplicar los arts. 29 y 97 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC [ley vigente y aplicada al proceso arbitral]) en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; e) El art. 27 del citado Reglamento no contempla un procedimiento específico y detallado en caso de que se materialice la recusación de la totalidad de miembros del Tribunal Arbitral; f) De acuerdo al principio de legalidad toda norma debe contemplar los aspectos necesarios para su aplicación, caso contrario se infringe dicho principio, situación en la que incurre la norma denunciada; g) En caso de que una norma adjetiva específica presente vacíos que impiden su normal aplicación, concierne aplicar una norma de mayor jerarquía, es decir, la Ley de Arbitraje y Conciliación y de forma supletoria a esta el Código Procesal Civil; y, h) El art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO es ilegal en cuanto a su contenido y aplicación al caso concreto, toda vez que incorpora en su parágrafo quinto a una instancia administrativa del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO para dilucidar controversias, mismas que son estrictamente reservadas a instancias facultadas por ley para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Acusó que también se lesionó el principio de seguridad jurídica como elemento vinculado al debido proceso, por cuanto atentó contra la aplicación de lo establecido en el art. 29 de la LAC, que solucionaba el problema jurídico.
Asimismo, con la resolución a la recusación que planteó, se materializó lo señalado en el art. 63.3 y 6 de la LAC, sobre la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y la vulneración de lo pactado ante un procedimiento viciado en su desarrollo que lesione lo pactado en el reglamento adoptado, es decir, que el Tribunal arbitral emitió de forma inmediata el Laudo Arbitral pese a que conoció formalmente que se presentó una recusación contra todos sus miembros mediante auxilio judicial, lo que imposibilitó que pueda ejercer su derecho a la defensa, considerando que la causal invocada se circunscribe a la emisión de un criterio previo de legalidad o ilegalidad de la presente causa por parte del juzgador.
Finalmente, reclamó que el Auto 18/2017 lesionó el principio de legalidad, ya que no consideró la aplicación al caso concreto del art. 29 de la LAC, de igual forma, tampoco se circunscribió a los tres ejes centrales del recurso de recusación. Por su parte, el Tribunal Arbitral hizo caso omiso a lo estipulado en el art. 353.V del CPC viciando el desarrollo del procedimiento, infringiendo también dicho principio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Anule el Auto 18/2017 de 17 de enero; y, 2) Sea con costas y multa por cuanto la omisión de la autoridad demandada no es justificable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 123, presentes la parte accionante y el tercero interesado asistido por su abogado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el Auto 18/2017, no consideró la aplicación del art. 29 de la LAC, el cual establece que ante la ausencia de acuerdo de partes o regulación de reglamentos de la institución que administra el arbitraje, la parte recusante puede solicitar auxilio judicial, por lo que la autoridad ahora demandada al negar su pedido, lesionó los principios de legalidad, seguridad jurídica y demás derechos y garantías invocados en esta acción de defensa.
En uso de la réplica señaló que: i) La Resolución que rechazó el Laudo Arbitral y declaró ilegal la recusación planteada es del 17 de enero de 2017, además que la acción de amparo constitucional fue presentada el “8 de julio” del mismo año, en consecuencia, se encuentran dentro del plazo de los seis meses; y, ii) Señaló que la autoridad demandada no se manifestó respecto al petitorio de anulación, el cual no tiene recurso ulterior, es decir, que no fundamentó ni motivó su fallo respecto a su petitorio, teniendo derecho a una fundamentación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 96.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Rojas Quintana, mediante informe de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 108 a 111, y en audiencia manifestó que: a) La Resolución que resolvió la recusación contra los tres árbitros, es la que fue emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2016, habiendo “a la fecha” transcurrido ocho meses y doce días, es decir, más de los seis meses, además, era precisamente esa decisión contra la cual se debió interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital de ese departamento -ahora demandada-, declaró improcedente el recurso de anulación; empero, no resolvió la recusación, ni estaba facultada para modificar la decisión judicial; b) Considerando que en audiencia se dictó la Resolución que vulnera los derechos del accionante, correspondía que contra esa decisión interponga recurso de apelación, a objeto de reclamar sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada, en ese sentido, la autoridad demandada no tenía porqué revocar o modificar una Resolución ejecutoriada que dictó otra autoridad judicial, por consiguiente, la figura se subsume a un acto consentido, conforme dispone el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y al no haber apelado se tiene que esta acción de defensa no puede suplir los recursos no empleados ni la negligencia de las partes; c) La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del referido departamento, mediante Auto de 28 de abril de 2017, rechazó in limine la misma acción de amparo constitucional que ahora presenta el accionante; sin embargo, no la impugnó oportunamente para que vaya en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello la improcedencia quedó firme siendo un acto libremente consentido, además al no hacer uso del mencionado recurso se aplica la improcedencia conforme dispone el art. 53.3 del citado Código; d) Se presume la constitucionalidad de toda norma del Estado, en ese sentido, los artículos del Código Procesal Civil y del Reglamento Arbitral de la CAINCO no pueden ser impugnados o demandados de inconstitucionales a través de esta acción tutelar, por cuanto existe para ello las acciones de inconstitucionalidad concreta y la abstracta; e) La demanda tutelar de forma reiterativa invoca la vulneración del art. 122 de la CPE, cuestionando la competencia de un órgano administrativo arbitral; sin embargo, las cuestiones de “competencia” se dirimen por el recurso directo de nulidad; f) Por otra parte, el accionante no cumplió con los requisitos de forma o fundamentación exigidos en el art. 97.II, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que carece de la necesaria relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión causada a sus derechos y garantías, además de ser contradictoria por cuanto fundamentó sobre la inconstitucionalidad de una Resolución que no es la que declaró ilegal la recusación, a su vez la petición cuestiona la competencia del Consejo Técnico del Centro de Arbitraje de la CAINCO invocando el art. 122 de la CPE, por lo que en su lugar pudo activarse el recurso de nulidad y no la vía de acción de amparo constitucional; g) La presente acción de defensa se basa en afirmaciones falsas por cuanto la autoridad judicial fundamentó su Resolución a momento de emitir la recusación como se advierte del Considerando IV, por otra parte, en cuanto a los recursos de recusación y anulación del Laudo Arbitral, el accionante incurrió en temeridad y malicia porque invocó un Reglamento de Arbitraje de 1999 abrogado y no el vigente que tiene modificaciones, máxime cuando el art. 38.III del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO establece que las recusaciones de árbitros se resuelven en el mismo centro arbitral ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje y no se remite a la vía jurisdiccional, finalmente, el hecho de haber recusado a los tres árbitros es una acto de dilación notoriamente improcedente, por cuanto se pretende anular el Laudo Arbitral y si se analiza el recurso de recusación, este resulta improcedente, ya que alega que hubiesen emitido criterio antelado mediante el Laudo Arbitral anulado; empero, tal aspecto no se constituye en una causal de excusa, como señalan los Autos Supremos (AASS) 010/10 y 101/15 y la “SC 1082/2010-R”; h) La Ley de Arbitraje y Conciliación, se rige por el principio de flexibilidad por cuanto permite a las partes acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros y remitirse al Reglamento de la institución, en consecuencia, la ilegalidad que refiere el accionante no es solo el Reglamento Arbitral que da competencia al Consejo Técnico del Centro de Arbitraje sino la referida Ley, que permite tal cuestión; i) La parte accionante hizo uso y abuso de los recursos habiéndose equivocado en el procedimiento al acudir a la vía jurisdiccional en lugar de interponer ante el Tribunal Arbitral, luego de darse cuenta les venció el plazo legal por lo que invocaron un Reglamento Arbitral de 1999, el cual no resulta aplicable al proceso y a hacer un alegato legal absolutamente forzado que ya mereció la improcedencia in limine en otra acción de amparo constitucional, concluyendo que la otra parte se resiste a cumplir los fallos de la justicia y recurre a argumentos cargados de mala fe y de malicia en lugar de cumplir con el Laudo Arbitral y concluir la construcción del edificio donde se encuentra el local comercial que conforme el contrato de preventa debió ser entregado el 31 de octubre de 2013; j) El litigio se generó ante la compra en preventa de un local comercial ubicado en la planta baja, sector de comerciales denominado “Multiplaza” en el edificio La Riviera, comercializado por la empresa ahora accionante, que debía ser entregado a finales del citado año, ante lo cual considerando que tiene la representación de la línea de zapatos “Raphaella Voz”, dio la primera cuota pactada del 20%; empero, cuando le correspondía cancelar la segunda cuota del 30%, la obra se encontraba paralizada, motivo por el que se negó a pagarla, por ello le indicaron que tienen un comprador de la parte inicial “…y que mejor le devuelven su dinero…” (sic), pero considerando que esperó casi un año y además tiene un proyecto con la marca que comercializa, depositó la segunda cuota, exigiendo la entrega de dicho inmueble, venciendo el contrato en octubre del mencionado año; k) La empresa accionante le demandó vía arbitral por resolución de contrato, ya que la segunda cuota se canceló fuera del plazo establecido, argumento que fue desestimado, puesto que la obra se encontraba paralizada y estaban en el 2014, por lo que mediante Laudo Arbitral declararon improbada la demanda ordenando la entrega del referido local en el plazo de tres meses, ante lo cual la otra parte formuló recurso de anulación, declarado procedente en la instancia judicial, debiendo el Tribunal Arbitral manifestarse sobre un punto de la demanda que no fue considerado, posteriormente y de forma equivocada, la empresa accionante planteó recusación ante un Juez jurisdiccional contra los tres árbitros, alegando que emitieron criterio en un Laudo Arbitral anterior, cuando correspondía que presenten ante el mismo Tribunal, recurso rechazado in limine; empero, lograron entrar a la audiencia y Vitalio Quiroga, árbitro de dicho Tribunal, les demostró que equivocaron su actuar, finalmente, al no tener ninguna notificación de cese a su competencia, el referido Tribunal Arbitral emitió el Laudo arbitral dentro del plazo contemplado, manteniendo incólume su decisión primera; y, l) La empresa accionante interpuso nuevamente un recurso de anulación, que fue declarado improcedente por la Jueza ahora demandada, manifestando que no se puede constituir en un Tribunal de alzada sobre la Resolución dictada por su similar, por lo que plantearon una acción de amparo constitucional que fue rechazado in limine, sin que hubiese impugnado esa decisión, todo lo expuesto relacionado a los antecedentes que enmarcan la situación de la presente acción tutelar.
En uso de la dúplica manifestó que la autoridad judicial demandada no podía resolver el fondo del asunto por ser errónea la interposición de la recusación, razón por la que declara la negación de dicho recurso, solicitando se deniegue la tutela con costas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 123 vta. a 125 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre lo reclamado por la parte accionante respecto a la falta de motivación y fundamentación, se tiene que la Jueza demandada dio respuesta a lo pedido, ya que explica las razones por las cuales el Laudo Arbitral no es contrario al orden público; ii) “…[L]o relativo al derecho a la defensa, causales de anulación invocadas, sin embargo no se puede pretender que la autoridad accionada, declare la ilegalidad del numeral V) del Art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, ya que la misma no es competente para ello” (sic); iii) La SCP 1404/2016-S3 de 5 de diciembre, entiende que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de forma y de fondo; y, iv) Se advierte que la autoridad demandada pronunció la Resolución impugnada justificándola razonablemente, conforme a las decisiones legales en vigencia; no vulneró el derecho al debido proceso en su componente motivación y fundamentación interna de las resoluciones judiciales, ni afectó el derecho a la defensa de la empresa accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 11 de 28 de abril de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, resolvió declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional impetrado por Wilber Cuba Gonzales en representación legal de la empresa “CON4T S.R.L.” -ahora accionante- contra Marianela Daza Severiche, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital de ese departamento -hoy demandada- (fs. 55 a 56 vta.).
II.2. Cursa Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, que declaró -entre otros- improbada la pretensión de la empresa “CON4T S.R.L.” sobre la ratificación de la resolución del contrato de 26 de julio de 2013; asimismo, probada la pretensión principal de Luis Fernando Rojas Quintana -hoy tercero interesado-, sobre cumplimiento de contrato, notificado a las partes el 5 del mismo mes y año (fs. 9 a 24, 25 y 26).
II.3. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, la empresa accionante interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de 2 del citado mes y año (fs. 32 a 35 vta.), atendido por Auto de 31 de octubre del indicado año, emitido por el Tribunal Arbitral, mediante el cual se concedió el referido recurso y se dispuso el envío del expediente a la autoridad jurisdiccional competente (fs. 36 a 38).
II.4. Consta acta de audiencia de recusación de 20 de septiembre de 2016, dentro del auxilio judicial seguido por la empresa accionante contra el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, donde se emitió Auto de igual fecha, manifestando que: “…Reglamento de fecha 9 de abril de 2013, que en su Art. 43 establece un procedimiento para la recusación de todo el Tribunal Arbitral en el que se observa que existe una instancia superior, para en caso de no allanamiento de las autoridades recusadas, que es el Consejo Técnico y que por la fecha de su vigencia se observa que estaba vigente al momento del desarrollo del proceso arbitral (…) debió plantearse la recusación ante las mismas autoridades y en el caso de no allanarse estas, debió remitirse ante la Instancia Superior que era el Consejo Técnico…” (sic [ fs. 28 a 31 vta.].
II.5. Por Auto 18/2017 de 17 de enero, la Jueza ahora demandada resolvió declarar improcedente el recurso de anulación del Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2016, interpuesto por la empresa accionante (fs. 42 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante alega que la autoridad ahora demandada pronunció el Auto 18/2017, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada por otros Tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citadas y reiteradas por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
Asimismo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente concluyo que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el representante legal de la empresa “CON4T S.R.L.” denuncia la vulneración de los derechos y garantías que invoca en la presente demanda tutelar, por cuanto la autoridad judicial demandada emitió el Auto 18/2017 de 17 de enero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Consideraciones previas
De acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se advierte que la empresa accionante presentó una primera acción de amparo constitucional, la cual fue declarada improcedente mediante Auto 11 de 28 de abril de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juez de garantías, manifestando lo siguiente: “…Se pretende que la juez accionada se pronuncie en cuanto a una recusación y la nulidad de actos emitidos por el Tribunal Arbitral (…) recusación que fue resuelta en audiencia de recusación acta de fecha 29 de septiembre de 2016, en la cual se declaró ilegal en la forma, ante la existencia del reglamento de fecha 09 de abril de 2.013, que en su art. 43, establece un procedimiento para la recusación de todo el Tribunal Arbitral y por consiguiente debió plantearse la recusación ante aquellas autoridades, así también ello implicaría que se pronuncie sobre la ilegalidad del Art. 27 num. V del Reglamento de Arbitraje de CAINCO, no siendo competente para tal accionar la juez accionada, no habiendo interpuesto la parte accionante Acción de Inconstitucionalidad (…) tampoco se planteó ninguna acción en contra de la resolución que declara ilegal la recusación ni solicitud de complementación y enmienda ante la misma, es decir, que no se ha cumplido la subsidiariedad…” (sic).
Lo anterior permite concluir que el Auto emitido por la Jueza de garantías, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al no haber sido objeto de impugnación dentro del plazo estipulado en el art. 30.2 del CPCo, fue archivado, sin evidenciarse una Resolución en el fondo con calidad de cosa juzgada constitucional, por lo que corresponde ingresar al análisis del caso concreto.
Resolución del caso
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que mediante Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO declaró probada la pretensión del ahora tercero interesado e improbada la pretensión de la empresa accionante (Conclusión II.2.), Resolución impugnada por recurso de anulación que fue en definitiva, declarado improcedente por la autoridad judicial ahora demandada por Auto 18/2017 (Conclusión II.5.), acto procesal contra el cual se plantea la presenta acción de defensa, por considerarlo lesivo a sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, afectando con ello también su derecho a la defensa, por cuanto no habría atendido los argumentos de su recurso de anulación.
En el análisis del caso concreto, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y previa lectura íntegra de la demanda tutelar, metodológicamente corresponde efectuar un análisis de contrastación entre los argumentos centrales en los que el accionante sustentó en su memorial de recurso de anulación del Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2016 y lo respondido por la autoridad ahora demandada en el Auto 18/2017, en los siguientes términos:
a) “…el referido Tribunal Arbitral había recibido una comunicación formal por la cual se comunica la interposición de una Recusación contra la totalidad de sus miembros, a través de un Auxilio Judicial (…) pese a la comunicación antes señalada, el Tribunal Arbitral dicta Laudo Arbitral, haciendo referencia a una incorrecta invocación de recusación por parte de CON4T SRL…” (sic);
b) “…[E]l Consejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO no tiene facultad alguna para ejercer jurisdicción a objeto de dilucidar una controversia ante una hipótesis de no allanamiento a la Recusación planteada” (sic);
c) Si el referido Consejo asume atribuciones jurisdiccionales implica que ejercita funciones que por ley no le corresponden, siendo sus actuaciones nulas de pleno derecho;
d) La aplicación del art. 27.V del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, implica reconocer que una instancia administrativa (Consejo Técnico) asuma el ejercicio de una función jurisdiccional;
e) Corresponde aplicar los arts. 29 y 97 de la LAC (Ley vigente y aplicada al proceso arbitral) en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil;
f) El art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO no contempla un procedimiento específico y detallado en caso de que se materialice la recusación de la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral;
g) De acuerdo al principio de legalidad toda norma debe contemplar los aspectos necesarios para su aplicación, caso contrario se infringe dicho principio, situación en la que incurre la norma denunciada;
h) En caso de que una norma adjetiva específica presente vacíos que impiden su normal aplicación, corresponde aplicar una norma de mayor jerarquía, es decir, la Ley de Arbitraje y Conciliación y de forma supletoria a esta el Código Procesal Civil;
i) El art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO es inconstitucional en cuanto a su contenido y aplicación al caso concreto, toda vez que incorpora en su Parágrafo Quinto a una instancia administrativa del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial para dilucidar controversias que son estrictamente reservadas a instancias facultadas por ley para el ejercicio de la función jurisdiccional.
De acuerdo a los puntos cuestionados en el recurso de anulación, los cuales denotan que la pretensión de la empresa accionante no es cuestionar el fondo del Laudo Arbitral sino específicamente la recusación formulada contra el Tribunal Arbitral, se emitió el Auto 18/2017, por el cual la autoridad ahora demandada declaró improcedente el referido recurso, en base a los siguientes fundamentos:
1) “…teniéndose que la supuesta infracción cometida por el Tribunal Arbitral y, sobre la cual el recurrente basa su fundamento, que dicho laudo es contrario al orden público, no ha sido demostrada, puesto que (…) cumple con lo señalado en los Arts. 56, 57, 58 y 59 de la Ley No.- 1770, habiéndose efectuado una correcta aplicación de lo prescrito por nuestro ordenamiento jurídico…” (sic);
2) “…para que se hubiera violentado el derecho a la defensa, se debe violentar de tal manera que, el afectado no pueda asumir defensa dentro del proceso (…) el recurrente ha intervenido en todas las actuaciones arbitrales haciendo uso de todos los recursos en su forma y plazo oportuno, es decir ha asumido su derecho a la legítima defensa…” (sic); y,
3) “…[C]entra su recurso en el hecho de que, no se hubiese considerado la recusación de todos los árbitros que componen el Tribunal arbitral y por lo mismo, el Laudo Arbitral pronunciado por ellos es nulo (…) empero, en este caso tenemos que, el control jurisdiccional efectuado por el Sr. Juez Público en lo Civil y Comercial 7mo. de la Capital, ante el recurso de Recusación interpuesto por el hoy recurrente (…) resolvió declarar Ilegal la recusación planteada en cuanto a su forma, es decir, dicho Juzgador no ingresó a resolver el fondo de la causal invocada por la errónea interposición; consecuentemente, desaparecería la causal principal que sustenta el recurso de anulación…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).
Ahora bien, en función a lo anotado y realizada la contrastación de lo denunciado por la empresa accionante en su memorial de recurso de anulación y lo resuelto por la autoridad demandada, se advierte que la referida decisión cumple con los estándares de contenido mínimo y esencial del derecho al debido proceso en sus elementos a una determinación congruente, suficientemente fundamentada y motivada, toda vez que advirtió cómo cada uno de los puntos cuestionados en dicho recurso, estaban dirigidos a la recusación de los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo Arbitral de 2 de septiembre de 2016, recurso de recusación que evidentemente ya fue resuelto por el Auto emitido el 20 de ese mes y año, en la audiencia de recusación, donde la autoridad judicial no resolvió el fondo de la problemática, entendiendo que el recurrente equivocó la vía a la que acudió, conforme a lo descrito en la Conclusión II.5.
Por consiguiente, no se advierte que la decisión de declarar improcedente el recurso de anulación -Auto 18/2017- hubiese sido emitida sin la debida motivación y congruencia, por cuanto la autoridad demandada expuso los motivos que sustentan su decisión, concentrando los agravios del recurso de anulación desentrañando la real pretensión del recurrente, cumpliendo lo establecido en la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, que estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (las negrillas son nuestras). Consecuentemente, al no ser cierta la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, conforme los fundamentos expuestos supra, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación a la supuesta vulneración a su derecho a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, se advierte que todos sus reclamos contenidos en la demanda tutelar, van vinculados al recurso de recusación, sobre lo cual ya se pronunció esta Sala en lo acápites que anteceden, por lo que no corresponde efectuar mayor análisis.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 123 vta. a 125 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO