SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
El 29 de agosto de 2016, recusó por vía judicial a la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral, en mérito al procedimiento establecido en el art. 347 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, pese a que dicha situación fue puesta a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje, a efectos de que no se emita una nueva decisión sin antes resolverse lo pendiente, el 2 de septiembre del referido año, el citado Tribunal pronunció el Laudo Arbitral por el cual determinó que la recusación debió ser planteada de acuerdo al Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, decisión contra la cual presentó recurso de anulación, celebrándose la audiencia de recusación el 20 del señalado mes y año; empero, pese a exponer una sólida argumentación de su posición, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto 18/2017 de 17 de enero, “…declaró ILEGAL la Recusación planteada…” (sic), sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto no se pronunció sobre: a) La denuncia relacionada a que lo dispuesto en el art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO, lesiona aspectos relativos al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el Tribunal Arbitral de acuerdo al convenio de partes y lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Conciliación, tiene la facultad de resolver controversias entre particulares en caso de suscitarse una recusación contra la totalidad de los miembros del indicado Tribunal, así el Consejo Técnico del referido Centro no tiene facultad alguna para ejercer jurisdicción a objeto de dilucidar una controversia ante una hipótesis de no allanamiento a la recusación planteada; b) En el marco de lo anterior, si el mencionado Consejo asume atribuciones jurisdiccionales, sus actuaciones son nulas de pleno derecho porque no están dentro de lo permitido por ley, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) La aplicación del art. 27.V del citado Reglamento, implica reconocer que una instancia administrativa (Consejo Técnico) asuma el ejercicio de una función jurisdiccional; d) Corresponde aplicar los arts. 29 y 97 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC [ley vigente y aplicada al proceso arbitral]) en cuanto a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; e) El art. 27 del citado Reglamento no contempla un procedimiento específico y detallado en caso de que se materialice la recusación de la totalidad de miembros del Tribunal Arbitral; f) De acuerdo al principio de legalidad toda norma debe contemplar los aspectos necesarios para su aplicación, caso contrario se infringe dicho principio, situación en la que incurre la norma denunciada; g) En caso de que una norma adjetiva específica presente vacíos que impiden su normal aplicación, concierne aplicar una norma de mayor jerarquía, es decir, la Ley de Arbitraje y Conciliación y de forma supletoria a esta el Código Procesal Civil; y, h) El art. 27 del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO es ilegal en cuanto a su contenido y aplicación al caso concreto, toda vez que incorpora en su parágrafo quinto a una instancia administrativa del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO para dilucidar controversias, mismas que son estrictamente reservadas a instancias facultadas por ley para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Asimismo, con la resolución a la recusación que planteó, se materializó lo señalado en el art. 63.3 y 6 de la LAC, sobre la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y la vulneración de lo pactado ante un procedimiento viciado en su desarrollo que lesione lo pactado en el reglamento adoptado, es decir, que el Tribunal arbitral emitió de forma inmediata el Laudo Arbitral pese a que conoció formalmente que se presentó una recusación contra todos sus miembros mediante auxilio judicial, lo que imposibilitó que pueda ejercer su derecho a la defensa, considerando que la causal invocada se circunscribe a la emisión de un criterio previo de legalidad o ilegalidad de la presente causa por parte del juzgador.
Finalmente, reclamó que el Auto 18/2017 lesionó el principio de legalidad, ya que no consideró la aplicación al caso concreto del art. 29 de la LAC, de igual forma, tampoco se circunscribió a los tres ejes centrales del recurso de recusación. Por su parte, el Tribunal Arbitral hizo caso omiso a lo estipulado en el art. 353.V del CPC viciando el desarrollo del procedimiento, infringiendo también dicho principio.
Luis Fernando Rojas Quintana, mediante informe de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 108 a 111, y en audiencia manifestó que: a) La Resolución que resolvió la recusación contra los tres árbitros, es la que fue emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2016, habiendo “a la fecha” transcurrido ocho meses y doce días, es decir, más de los seis meses, además, era precisamente esa decisión contra la cual se debió interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital de ese departamento -ahora demandada-, declaró improcedente el recurso de anulación; empero, no resolvió la recusación, ni estaba facultada para modificar la decisión judicial; b) Considerando que en audiencia se dictó la Resolución que vulnera los derechos del accionante, correspondía que contra esa decisión interponga recurso de apelación, a objeto de reclamar sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada, en ese sentido, la autoridad demandada no tenía porqué revocar o modificar una Resolución ejecutoriada que dictó otra autoridad judicial, por consiguiente, la figura se subsume a un acto consentido, conforme dispone el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y al no haber apelado se tiene que esta acción de defensa no puede suplir los recursos no empleados ni la negligencia de las partes; c) La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del referido departamento, mediante Auto de 28 de abril de 2017, rechazó in limine la misma acción de amparo constitucional que ahora presenta el accionante; sin embargo, no la impugnó oportunamente para que vaya en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello la improcedencia quedó firme siendo un acto libremente consentido, además al no hacer uso del mencionado recurso se aplica la improcedencia conforme dispone el art. 53.3 del citado Código; d) Se presume la constitucionalidad de toda norma del Estado, en ese sentido, los artículos del Código Procesal Civil y del Reglamento Arbitral de la CAINCO no pueden ser impugnados o demandados de inconstitucionales a través de esta acción tutelar, por cuanto existe para ello las acciones de inconstitucionalidad concreta y la abstracta; e) La demanda tutelar de forma reiterativa invoca la vulneración del art. 122 de la CPE, cuestionando la competencia de un órgano administrativo arbitral; sin embargo, las cuestiones de “competencia” se dirimen por el recurso directo de nulidad; f) Por otra parte, el accionante no cumplió con los requisitos de forma o fundamentación exigidos en el art. 97.II, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que carece de la necesaria relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión causada a sus derechos y garantías, además de ser contradictoria por cuanto fundamentó sobre la inconstitucionalidad de una Resolución que no es la que declaró ilegal la recusación, a su vez la petición cuestiona la competencia del Consejo Técnico del Centro de Arbitraje de la CAINCO invocando el art. 122 de la CPE, por lo que en su lugar pudo activarse el recurso de nulidad y no la vía de acción de amparo constitucional; g) La presente acción de defensa se basa en afirmaciones falsas por cuanto la autoridad judicial fundamentó su Resolución a momento de emitir la recusación como se advierte del Considerando IV, por otra parte, en cuanto a los recursos de recusación y anulación del Laudo Arbitral, el accionante incurrió en temeridad y malicia porque invocó un Reglamento de Arbitraje de 1999 abrogado y no el vigente que tiene modificaciones, máxime cuando el art. 38.III del Reglamento de Arbitraje de la CAINCO establece que las recusaciones de árbitros se resuelven en el mismo centro arbitral ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje y no se remite a la vía jurisdiccional, finalmente, el hecho de haber recusado a los tres árbitros es una acto de dilación notoriamente improcedente, por cuanto se pretende anular el Laudo Arbitral y si se analiza el recurso de recusación, este resulta improcedente, ya que alega que hubiesen emitido criterio antelado mediante el Laudo Arbitral anulado; empero, tal aspecto no se constituye en una causal de excusa, como señalan los Autos Supremos (AASS) 010/10 y 101/15 y la “SC 1082/2010-R”; h) La Ley de Arbitraje y Conciliación, se rige por el principio de flexibilidad por cuanto permite a las partes acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros y remitirse al Reglamento de la institución, en consecuencia, la ilegalidad que refiere el accionante no es solo el Reglamento Arbitral que da competencia al Consejo Técnico del Centro de Arbitraje sino la referida Ley, que permite tal cuestión; i) La parte accionante hizo uso y abuso de los recursos habiéndose equivocado en el procedimiento al acudir a la vía jurisdiccional en lugar de interponer ante el Tribunal Arbitral, luego de darse cuenta les venció el plazo legal por lo que invocaron un Reglamento Arbitral de 1999, el cual no resulta aplicable al proceso y a hacer un alegato legal absolutamente forzado que ya mereció la improcedencia in limine en otra acción de amparo constitucional, concluyendo que la otra parte se resiste a cumplir los fallos de la justicia y recurre a argumentos cargados de mala fe y de malicia en lugar de cumplir con el Laudo Arbitral y concluir la construcción del edificio donde se encuentra el local comercial que conforme el contrato de preventa debió ser entregado el 31 de octubre de 2013; j) El litigio se generó ante la compra en preventa de un local comercial ubicado en la planta baja, sector de comerciales denominado “Multiplaza” en el edificio La Riviera, comercializado por la empresa ahora accionante, que debía ser entregado a finales del citado año, ante lo cual considerando que tiene la representación de la línea de zapatos “Raphaella Voz”, dio la primera cuota pactada del 20%; empero, cuando le correspondía cancelar la segunda cuota del 30%, la obra se encontraba paralizada, motivo por el que se negó a pagarla, por ello le indicaron que tienen un comprador de la parte inicial “…y que mejor le devuelven su dinero…” (sic), pero considerando que esperó casi un año y además tiene un proyecto con la marca que comercializa, depositó la segunda cuota, exigiendo la entrega de dicho inmueble, venciendo el contrato en octubre del mencionado año; k) La empresa accionante le demandó vía arbitral por resolución de contrato, ya que la segunda cuota se canceló fuera del plazo establecido, argumento que fue desestimado, puesto que la obra se encontraba paralizada y estaban en el 2014, por lo que mediante Laudo Arbitral declararon improbada la demanda ordenando la entrega del referido local en el plazo de tres meses, ante lo cual la otra parte formuló recurso de anulación, declarado procedente en la instancia judicial, debiendo el Tribunal Arbitral manifestarse sobre un punto de la demanda que no fue considerado, posteriormente y de forma equivocada, la empresa accionante planteó recusación ante un Juez jurisdiccional contra los tres árbitros, alegando que emitieron criterio en un Laudo Arbitral anterior, cuando correspondía que presenten ante el mismo Tribunal, recurso rechazado in limine; empero, lograron entrar a la audiencia y Vitalio Quiroga, árbitro de dicho Tribunal, les demostró que equivocaron su actuar, finalmente, al no tener ninguna notificación de cese a su competencia, el referido Tribunal Arbitral emitió el Laudo arbitral dentro del plazo contemplado, manteniendo incólume su decisión primera; y, l) La empresa accionante interpuso nuevamente un recurso de anulación, que fue declarado improcedente por la Jueza ahora demandada, manifestando que no se puede constituir en un Tribunal de alzada sobre la Resolución dictada por su similar, por lo que plantearon una acción de amparo constitucional que fue rechazado in limine, sin que hubiese impugnado esa decisión, todo lo expuesto relacionado a los antecedentes que enmarcan la situación de la presente acción tutelar.
a) “…el referido Tribunal Arbitral había recibido una comunicación formal por la cual se comunica la interposición de una Recusación contra la totalidad de sus miembros, a través de un Auxilio Judicial (…) pese a la comunicación antes señalada, el Tribunal Arbitral dicta Laudo Arbitral, haciendo referencia a una incorrecta invocación de recusación por parte de CON4T SRL…” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretende que la juez accionada se pronuncie en cuanto a una recusación y la nulidad de actos emitidos por el Tribunal Arbitral
- Resolución del caso
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR