SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de julio de 2017, cursante de fs. 197 a 200, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: en función a la observación efectuada por la parte “accionante” -se entiende demandada- en relación a la legitimación activa de la parte accionante, se verifica que el Poder Notariado 126/2016 otorgado en favor de Boris Cristhian Mostajo Balderrama, en representación de la empresa Constructora PARENTAL Ltda., se advierte que no contiene el documento de constitución de la sociedad a la que alega representar el eventual apoderado, tomando en cuenta que la Empresa resultaría ser una sociedad y en consecuencia una persona jurídica que para efectos legales -de la formulación de la presente acción tutelar- y en función a la normativa legal vigente se requiere ineludiblemente acreditar su representación legal expresa y específica para interponer la acción de amparo constitucional, si bien en el Punto II.2.1 indica: ‘“hacer uso de todos los recurso constitucionales’ debe tomarse en cuenta que se encuentra ‘DENTRO DE LAS FACULTADES PARA ACTUACIONES EN PROCESOS JUDICIALES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS’, para enjuiciar y seguir lo enjuiciado” (sic), se entiende dentro de procesos judiciales y procedimientos administrativos iniciados en función a esa facultad; de donde resulta, una evidente falta de legitimación activa de Boris Cristhian Mostajo Balderrama para interponer esta acción de defensa. Por lo que la omisión señalada impide ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional formulada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato
- (Solución de Controversias).
- CONFIRMAR