SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

(Solución de Controversias).

En armonía con la jurisprudencia constitucional mencionada precedentemente, el art. 2 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- prevé que: “(Sala Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. 2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado”. Al respecto, se tiene que en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Obra CCTO-JUJ-049/2015, se dispone: “(Solución de Controversias). En caso de existir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Especificaciones Técnicas, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal” (sic).

Consecuentemente, los alegatos que trae la empresa contratista ahora accionante al estar relacionados con el tratamiento normativo, el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en los contratos administrativos y las emergencias surgidas durante su ejecución, así como las causas que determinen su resolución, deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso, siendo inviable activar de forma directa la acción de amparo constitucional sin que antes se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa, y en el presente caso, la parte accionante no acreditó haber activado la vía jurisdiccional idónea que le franquea la ley; y si bien en su memorial de esta acción tutelar, refiere que sus derechos se encuentran consolidados y que al existir un daño irremediable e irreparable procede de manera directa a esta acción de defensa; empero, no demostró de manera objetiva el daño, la irreparabilidad del mismo y que la instancia ordinaria resulte inoportuna para la protección de sus derechos, que haga viable la abstracción al principio de subsidiariedad. Por consiguiente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por inobservar el alcance de ese principio que uniforma a la acción de amparo constitucional, deviniendo en consecuencia la denegatoria de la tutela pedida.