SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de julio de 2015, la empresa Constructora PARENTAL Ltda. y UPRE, suscribieron el Contrato de Obra CCTO-JUJ-049/2015 de “Construcción de Base Aérea Conjunta - Chimoré” en favor de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB); y en noviembre de ese año, se presentó ante la entidad contratante UPRE la Planilla 3 de avance de la obra, misma que de manera extraña fue devuelta en marzo de 2016, desconociendo el procedimiento estipulado en el contrato, siendo que el pago correspondiente por dicha Planilla fue realizado recién en septiembre de igual año; es decir, diez meses después de su presentación, hecho que generó varios contratiempos, toda vez que en ese tiempo siguió con la ejecución del contrato con inversión de sus propios recursos económicos, sin que la entidad contratante haya realizado el pago correspondiente.
De igual forma, la Planilla 5 de avance de obra fue presentada el 28 de noviembre de 2016 ante el Supervisor de Obra quien la aprobó sin observaciones, entregándola al día siguiente al Fiscal de Obra; posteriormente, este la remitió ante la dependencia respectiva de la entidad contratante, habiéndose registrado el 5 de diciembre de igual año, y a partir de ese momento, dicha entidad tenía treinta días de plazo para cancelar la misma; empero, pese a cumplir con todos los requisitos para el pago de la Planilla 5, hasta el 15 de marzo de 2017, la UPRE no procedió a realizar el pago, constituyéndose en un acto de incumplimiento de contrato por parte de la citada entidad, afectando su derecho a una justa remuneración, dado que en reiteradas oportunidades se pidió el pago respectivo, sin obtener respuesta alguna, llegando incluso a presentar una carta notariada el 7 de febrero de 2017, comunicando su intención de resolución de contrato por incumplimiento de la Cláusula Vigésima Primera, específicamente la falta de pago de la Planilla 5. Sin embargo, la UPRE en vez de enmendar su error y proceder al pago, respondió rechazando y desestimando esa intención, argumentando que la empresa como contratista no presentó la Planilla dentro del plazo establecido, devolviéndola el 26 de enero de igual año -a los cincuenta y tres días posteriores a su presentación- para corregir las observaciones realizadas, por lo que según dispone la Cláusula Vigésima Octava, la referida entidad contratante tiene a su favor -para el pago de planilla- los días que el contratista demoró en la presentación de la misma; es decir, que este decidió rechazar unilateralmente esa resolución de contrato en lugar de impugnarla a través del proceso contencioso administrativo.
Por su parte la UPRE decidió presentar la intención de resolución de contrato mediante carta notariada MP/UPRE/1661/17 de 9 de marzo de 2017, arguyendo la existencia de tres llamadas de atención, subcontratación no autorizada por el Supervisor y por incumplimiento en la movilización de equipo y personal de obra. Estando en curso el plazo para contestar a esta intención, el 17 del mencionado mes y año, esa entidad solicitó al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, reiterando su pedido el 22 de igual mes y año, día en que se efectivizó la ejecución y cobro de las boletas, constituyéndose en una acción totalmente ilegal dado que no fueron causantes de la resolución, sino quien incumplió fue la parte contratante.
Finalmente, a pesar de haberse rechazado la intención de resolución de contrato, sobre la base de un procedimiento inventado e ilegal, el 5 de abril de 2017, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) RDC/AD/004/2017 de 4 de abril, indicando en su parte dispositiva, la resolución del Contrato de Obra CCTO-JUJ-049/2015, por las causales atribuibles al contratista de conformidad a la Cláusula Vigésima Primera 21.2.1 incs. e), f), g) y k). De esa manera se transgredieron sus derechos fundamentales consolidados como son la remuneración y propiedad privada, incurriendo en una omisión de hecho causando graves daños irreparables e irremediables en su economía que asciende a Bs3 606 514,60.- (tres millones seiscientos seis mil quinientos catorce 60/100 bolivianos), monto al que se deben sumar los gastos financieros, a partir de su ilegal omisión de proceder al pago del trabajo referido a la Planilla 5, incumpliendo el procedimiento previo para el pago del mismo, inventándose otro para evadir su responsabilidad en la cancelación, sin darles la oportunidad de ser escuchados y dar su versión de los hechos antes de que se asumieran medidas de hecho en su contra, como es la ejecución de boletas de garantía como forma de sanción por supuesto incumplimiento de contrato, sin ser resultado en un debido proceso en el que se respeten sus derechos, así como también se infringió su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato
- (Solución de Controversias).
- CONFIRMAR