SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes;
Ahora bien, de acuerdo a lo anotado y realizada la contrastación de lo denunciado por el accionante en su memorial de recurso de apelación y lo resuelto por las autoridades que conocieron y resolvieron el mismo mediante el Auto de Vista 500, ahora cuestionado de lesionador de derechos; se advierte que el referido Auto de Vista, fue pronunciado sin cumplir con los estándares de contenido mínimos y esenciales del debido proceso en sus elementos a una determinación congruente, denotando lesión al debido proceso; por cuanto, la decisión se encuentra sin motivación, es arbitraria e insuficiente, no se observó el valor justicia ni el principio de interdicción de la arbitrariedad; dado que por un lado, se alejó de los puntos cuestionados por el accionante en la apelación, dando lugar a la inexistencia de una coherente relación entre lo denunciado y lo resuelto, al no haberse pronunciado respecto a la prueba que no fue presentada por la demandante, pese a que lo que se cuestionó de manera reiterada es la ausencia de prueba y por ende, la falta de fundamentación de la Resolución con la que se decidió el aumento de la asistencia familiar, desconociendo lo establecido por la SCP 0387/2012 de 22 de junio, que sobre la congruencia sostuvo que es “…la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, no consideraron lo previsto por el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”, situación que no sucedió en el caso de análisis, dando lugar a la ausencia de exposición de motivos para tomar la decisión de confirmar la Resolución del Juez a quo; máxime, si la Constitución Política del Estado manda que toda autoridad debe fundamentar sus resoluciones con la prueba relacionada a los hechos tal como ocurrieron, más aún si se trata de cuestionamientos que deben ser resueltos en segunda instancia, lo que conlleva la materialización de las garantías procesales a un debido proceso.
De la misma manera se advierte que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, resulta una decisión sin motivación, toda vez que como lo estableció la SCP 0893/2014 “decidir no es motivar”, y en el caso, no hubo una formulación de juicios formales o materiales sobre el derecho y los hechos; asimismo, se evidencia de la contrastación del memorial de apelación y lo resuelto, que los demandados sustentaron su decisión en fundamentos y consideraciones basadas en conjeturas propias y discrecionales y sin un sustento jurídico al haberse alejado de la ley, respecto a lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sus arts. 116.I y 334 relacionados con los arts. 346 y 347; así como lo previsto el art. 361.III vinculado con el art. 116.III del mismo Código, denotando de igual modo una motivación insuficiente, por cuanto en sus fundamentos no justificaron las razones por las cuales no se pronunciaría respecto a dichas normas.
Consecuentemente, al ser cierta la lesión al debido proceso en su elemento a tener una Resolución congruente, las autoridades ahora demandadas deberán emitir un nuevo Auto de Vista, respondiendo de manera coherente a los puntos reclamados en el memorial de apelación, en resguardo de la garantía y derecho al debido proceso.
Con relación a la supuesta vulneración a los derechos al debido proceso en su elementos a ser juzgado y oído por un juez natural competente e imparcial y a la defensa, reclamados igualmente por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no corresponde realizar ningún análisis por cuanto, en atención a que la presente concesión de la tutela sustentada en la falta de congruencia dará lugar a la emisión de un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ..Habiéndose manifestado la predisposición de conciliar, los intereses contra puestos proponiendo se aceda a dar curso el incremento de la asistencia familiar…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- admisión
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 19
- no es arbitraria
- no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]
- En efecto, un supuesto de `motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes;
- 2º