SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

..Habiéndose manifestado la predisposición de conciliar, los intereses contra puestos proponiendo se aceda a dar curso el incremento de la asistencia familiar…

De acuerdo al nuevo procedimiento familiar, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, señaló audiencia conciliatoria para el 20 de enero de 2016, en la cual se manifestó que se encontraría en posibilidades de pagar una asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) en beneficio de su hija, propuesta que no fue acogida, imposibilitando que la conciliación se produzca, en razón a la pretensión exagerada de la demandante; sin embargo, extrañamente el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de enero de 2016, en el que señaló de manera expresa que ‘“..Habiéndose manifestado la predisposición de conciliar, los intereses contra puestos proponiendo se aceda a dar curso el incremento de la asistencia familiar…”’ (sic), hecho totalmente falso e incongruente, ya que de haberse llegado a una conciliación, el Juez codemandado debió homologar el acuerdo; sin embargo, pese a que demostró a través de documentos probatorios cuáles eran sus posibilidades económicas, dicho aspecto no fue valorado, por lo que se dispuso un incremento de Bs1 000.- (mil bolivianos) de manera mensual, vulnerando el           art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 10 de octubre de 2016, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Cruz -hoy demandados-, emitieron Auto de Vista 500 confirmando el Auto Interlocutorio Definitivo, denegando su petición dentro del recurso de apelación; alegando que el monto mínimo a regularse se convierte en una obligación inexcusable para los progenitores, sustentando de esa manera la imposición de los Bs1 000.-, como si dichas autoridades tendrían que acceder a todo lo que pide la demandante, cuando su persona en ningún momento demostró desinterés por su hija y lo que está haciendo en España es formarse académicamente para tener una profesión y trabajar e incrementar la asistencia familiar; empero, se pretende que solo trabaje para pagar la misma coartando su derecho de profesionalizarse; por otro lado, la demandante para la notificación con la liquidación de asistencia familiar, se valió de influencias que tiene en el “Juzgado y con los Vocales”, evidenciando de manera clara que con esos Autos se vulneran sus derechos.   

Finalmente, alega que la parte resolutiva del Auto de Vista 500 carece de fundamentación en disposiciones legales, al no existir una debida relación entre la Resolución emitida por los Vocales hoy demandados y el Juez codemandado respecto a la improcedencia de la apelación, evidenciando una manifiesta violación al principio de congruencia, convalidación, trascendencia, especificidad y rogación que debe tener toda resolución enmarcada en lo que establece el debido proceso; además desconocieron la aplicación de la norma procesal correspondiente efectuando una interpretación parcial, sin considerar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, es una norma de aplicación obligatoria, no pudiendo ser desconocida e interpretada de manera distinta.