SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 1 de agosto, cursante de fs. 320 a 326, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 23 de mayo de 2017, y en consecuencia el Sumariante emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas computables desde su notificación y otorgue un plazo razonable de cinco días al ahora accionante para que pueda enmendar y subsanar su impugnación presentada el 14 de julio de 2016 y luego obrar conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la falta de impugnación de la resolución que se pretende dejar sin efecto, el Código Procesal Constitucional (CPCo) reconoce el principio de no formalismo, por cuanto si bien la acción de amparo constitucional debe ser incoada tanto contra la autoridad que dictó la resolución como la que funge actualmente el cargo, es el sumariante actual -Guido Molina Velásquez- quien puede restablecer el derecho lesionado con efectividad; 2) La excepción a la subsidiariedad es permisible cuando previa justificación fundada será viable cuando la protección resulta ser tardía y la existencia de un daño irreparable o irremediable en caso de no otorgarse la tutela, 3) El Tribunal de garantías, al margen de la supuestas transgresiones que se dieron en el sumario administrativo, se debe referir a la notificación con la Resolución Fundamentada Proceso Sumario COM-LEG. 005/2016, a partir de la cual el ahora accionante tenía los medios correspondientes para la protección de los supuestos derechos vulnerados, impugnación que realizó equivocadamente a través del recurso de apelación jerárquico debido a un error o lapsus de su abogado, aunque mediante el cual sí promovió su derecho a la defensa; 4) El error en la interposición de un recurso de apelación jerárquico no puede ser atribuido al accionante, ni castigarlo o impedirle cualquier otro medio de defesa; 5) La autoridad Sumariante ahora codemandada debió contestar a la petición de manera oportuna, y no responder después de casi diez meses, con el Auto de 23 de mayo de 2017 con el que denegó el recurso, afectando el derecho del hoy accionante a ser escuchado con prontitud conforme a los arts. 24 y 125 de la CPE así como sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones; 6) En aplicación de los principios pro homine y pro actione, el accionante tenía el derecho a ser escuchado por una autoridad competente, quien debió despojarse de formalismos y no negarle el derecho a un proceso justo debido a un error del patrocinio profesional; 7) La concesión de tutela permitirá al ahora accionante obtener una repuesta y justicia por parte de los hoy demandados, y así agotando la vía administrativa para que la autoridad competente emita fallo respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico; 8) No corresponde al Tribunal de garantías realizar una investigación de fondo sobre la correcta tramitación sumaria en la vía administrativa, sino restablecer derechos y garantías vulnerados; y, 9) Respecto a la destitución del hoy accionante, corresponderá su resolución en la vía administrativa conforme se resuelvan los recursos de revocatoria y jerárquico.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través del memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante a fs. 329, pidió la restitución a su fuente de trabajo, petición que mediante Auto 02/2017 de 4 de agosto, cursante a fs. 330 y vta., el Tribunal de garantías dispuso dejar sin efecto el Memorando de 1 de junio de igual año emitido por los ahora demandados, así como la reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral que prestaba hasta antes de ser destituido por efecto del citado Memorando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AL FIN EXPUESTO PIDE INFORME EN EL DÍA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso
- la garantía antes citada, a su vez, se configura como un principio esencial a partir del cual, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia ꞌla razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poderꞌ, aspecto que en strictu sensu y a la luz del vivir bien, resguarda los valores de igualdad y justicia entre otros, asegurándose de esta manera la vigencia de una real democracia constitucional
- el acto administrativo y la sentencia, para ser válidos a la luz del
- el cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto administrativo, puede ser realizado a través del control tutelar de constitucionalidad y en particular mediante la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- fui notificado con un Auto de rechazo a mi recurso en fecha 30 de mayo de 2017
- CONFIRMAR