SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, toda vez que fue destituido sin derecho al pago de desahucio ni indemnización mediante Memorando de 1 de junio de 2017 (Conclusión II.4) emitido por las autoridades tanto del Consejo de Administración como de Vigilancia de COMERMIN Ltda. en cumplimiento de la Resolución Fundamentada Proceso Sumario COM-LEG. 005/2016 de 4 de julio (Conclusión II.1.), sin haber sido notificado ni asumido defensa en el proceso administrativo que fue sustanciado en su contra, trámite en el que tampoco se emitió Auto de apertura. Señala que únicamente le fue entregada la nota con Cite: COM-LEG. 020-2016 mediante la cual se le solicitó la presentación de un informe, pero no constituía la notificación extrañada con el inicio del proceso administrativo.

Advierte que la Resolución Fundamentada de Proceso Sumario COM-LEG. 005/2016, estableció que la supuesta alteración de boletas de pesaje fue realizada por trabajadores de la Cooperativa “San Pablo” y no así su persona, que fue suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda por la referida Cooperativa y COMERMIN Ltda., cuyos trabajadores no participaron en el hecho; empero, contradictoriamente la mencionada decisión concluyó imponiendo en su contra las sanciones inicialmente descritas.

Contra la determinación antes indicada, el 14 de julio de 2016 interpuso recurso de apelación jerárquica, la cual fue rechazada extemporáneamente mediante Auto de 23 de mayo de 2017, sin determinar si la misma fue o no presentada dentro de plazo, estableciendo que no se ejerció el derecho de impugnación al haber sido interpuesto un recurso no previsto normativamente, motivo por el que además dispuso la ejecutoria de la decisión recurrida. Además, que el 5 de junio de igual año solicitó fotocopias legalizadas del Estatuto y Reglamentos de COMERMIN Ltda., documentación que le fue negada mediante providencia de 9 de ese mes y año, razón por la cual no pudo acceder ni conocer la normativa señalada.

Conforme se tiene expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y bajo el principio de progresividad, el derecho al debido proceso vinculado al principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, supone: “El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de someter a un segundo control, la decisión de primera instancia…” (SCP 1231/2013-L de 10 de octubre), por cuanto cualquier decisión contraria supone el desconocimiento de presupuestos normativo formales, axiológicos, jurídicos y de justicia, aspecto que se encuentre intrínsecamente vinculado a los principios de razonabilidad y de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, razón por la cual corresponde a la justicia constitucional realizar el control tutelar respecto al cumplimiento del canon de razonabilidad en relación al acto que devino en la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales.

En el caso presente, tanto la parte accionante como los demandados, no objetan y más bien reconocen expresamente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo al proceso seguido contra el hoy accionante, al expresar en audiencia de esta acción de amparo constitucional, el nombrado que: “…sin haberse cumplido estos requisitos ni siquiera dentro el Código de Procedimiento Administrativa en su artículo 49 Capítulo II producido las pruebas o vencido el plazo para la producción (…) se ha vulnerado el derecho a la legalidad porque no se ha cumplido si estamos utilizando esta norma jurídica como Ley supletoria, se ha vulnerado la Ley 2341 en su Título III, Capítulo I, art. 32 y art. 40 (…) No se ha cumplido en absoluto lo que nos señala el Procedimiento Administrativo la Ley 2341 (…), “para que exista un debido proceso se debe cumplir con todos los requisitos, formalidades de orden legal que señala el ordenamiento jurídico y en este caso que nos ocupa la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual no se ha cumplido en lo absoluto desde el inicio del proceso…” (sic); asimismo, la parte demandada en audiencia refirió que: “…se ha hecho mención a la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, indicando que no hemos cumplido con lo que esta Ley de Procedimiento Administrativo, ya que esta Ley, indica claramente cuáles son los recursos que se deben plantear en un Proceso Administrativo, el primer recurso se llama revocatorio y el segundo se llama recursos jerárquico, esta Ley dispone que ante quien se plantea el recurso de revocatoria, es la misma autoridad que hubiere pronunciado la resolución impugnada, quien la resuelva, la misma autoridad que ha resuelto la resolución impugnada (…) en el plazo de 20 días, y si en los veinte días no hay resolución eso se llama silencio administrativo, el mismo que significa la negación del recurso, y ante esta eventualidad el recurrente tiene la facultad de presentar un recursos jerárquico y es ahí que recién se remite ante el superior en grado, por eso se llama recurso jerárquico” (sic).

Conforme se advierte de los argumentos expuestos por ambas partes, existe un reconocimiento de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que conforme al art. 1 de esa Ley, su objeto está circunscrito a: “a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público”, pero además: “c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Sobre el particular”, siendo evidente que conforme los arts. 2 y 3 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., se prevé que: “Artículo 3.- (Naturaleza Jurídica).- (…) es una asociación sin fines de lucro, de cooperativas que se asociación voluntariamente, fundados en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer las necesidades productivas de sus asociados, con estructura y funcionamiento autónomo democrático”, no siendo evidente que respecto a su propia normativa se constituya en una entidad de la administración pública; pero además, de acuerdo al reconocimiento del marco legal que le es aplicable previsto en el art. 2 del Estatuto, la Ley del Procedimiento Administrativo no se encuentra dentro del catálogo normativo circunscrito a la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014 y las “Disposiciones legales conexas, normas complementarias y regulatorias de la materia” a cuyo fin se infiere que corresponde a la norma referida al cooperativismo, las disposiciones emanadas del ente regulador de cooperativas, el propio Estatuto Orgánico y la reglamentación interna; por cuanto, la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a la problemática traída en grado de revisión, no siendo exigible su aplicación ni el régimen de impugnación previsto en la misma.