SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

fui notificado con un Auto de rechazo a mi recurso en fecha 30 de mayo de 2017

En esa línea de análisis, el ahora accionante afirmó que habiendo sido notificado el “11 de julio de 2016” con la Resolución Fundamentada Proceso Sumario COM-LEG. 005/2016, interpuso un recurso de “apelación jerárquica” con la citada decisión el 14 de julio de 2016, impugnación que extemporáneamente fue rechazada mediante el Auto de 23 de mayo de 2017, observando que el mismo fue emitido aproximadamente diez meses después de la presentación de su recurso y que además dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución Fundamentada de Proceso Sumario, bajo el fundamento de que “LUCIO GALO TARQUI TELLEZ, no hizo uso de derecho de impugnar como recomienda en la parte final de la resolución administrativa, como se procede en el procedimiento administrativo (…) que no se hizo uso de estas prerrogativas legales (…) al no adecuarse según procedimiento el petitorio…” (sic), decisión con la que el ahora accionante fue notificado el 30 de ese mes y año, conforme consta en el propio Auto y según fue afirmado en el memorial de la presente acción de defensa, al establecer que: “…fui notificado con un Auto de rechazo a mi recurso en fecha 30 de mayo de 2017” (sic), hecho que observó advirtiendo que el “…AUTO DE RECHAZO QUE FUE PRONUNCIADO DESPUÉS DE 11 MESES ¿QUE DEL PLAZO?” (sic).

Sobre el particular, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y conforme señala el ahora accionante, que la resolución de su recurso planteado el 14 de julio de 2016 (Conclusión II.2.) fue pronunciada tardíamente “DESPUÉS DE 11 MESES” (sic), resulta ineludible establecer que no es necesario que literalmente el recurso deducido se ajuste a una denominación jurídica cuando resulta por demás evidente el ánimo de impugnar una decisión emitida por una autoridad o Tribunal, a cuyo fin el recurso no puede ser denegado bajo el argumento expuesto en el Auto de 23 de mayo de 2017 (Conclusión II.3.), arguyendo que “…al no adecuarse según procedimiento el petitorio, se rechaza el mismo…” (sic) concluyendo en que “…LUCIO GALO TARQUI TELLEZ, no hizo uso de derecho de impugnar como recomienda en la parte final de la resolución administrativa…” (…), aspecto que también fue afirmado por la parte demandada en audiencia, al expresar que: “…el señor Galo, precisamente es quien presenta memorial de apelación jerárquica, no entendemos el mismo ya que, en que parte del proceso administrativo se menciona la ‘apelación jerárquica’ no existe esa figura, y como no ha existido recurso de revocatoria contra esta resolución se declara pues ejecutoriada…” (sic), fundamentos que resultan contrarios al derecho de impugnación del ahora accionante.

Nótese que al no ser aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, tampoco es una condición de procedencia de la impugnación formulada por el hoy accionante, que la misma esté redactada conforme la denominación jurídica y los plazos de la citada Ley. En consecuencia, no es aceptable que la autoridad Sumariante -ahora codemandada- ante quien fue impuesto el recurso de apelación jerárquica exceda un plazo razonable para emitir una respuesta o resolver dicha impugnación, menos aún que el fundamento para el rechazo sea la inexistencia de la denominación del recurso interpuesto, pues eso constituye un excesivo formalismo para un proceso disciplinario dentro del ámbito privado, que no puede encontrase regido por formalidades que son propias de los proceso tramitados ante la jurisdicción ordinaria, pues como se dijo de manera precedente el ánimo de impugnación mas allá de la denominación es suficiente para conocer y resolver el mismo.

Nótese que conforme al art. 2 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., en el marco legal que le es aplicable a su funcionamiento, está prevista “…la reglamentación interna”, normativa que es inherente a su Reglamento Interno de Personal (Conclusión II.5.), en cuyo contenido se prevé como derecho de los funcionarios o empleados “Otros derechos reconocidos en el marco de las disposiciones legales vigentes”, entre los cuales innegablemente está el derecho a la defensa vinculado al de impugnación previstos por la Norma Suprema y el régimen de “DESTITUCIÓN POR PROCESO INTERNO”, que debe ser sustanciado por el “…Sumariante designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva…”; empero, la reglamentación señalada omite establecer el procedimiento y los mecanismos recursivos respecto a la decisión que debe emitir la autoridad Sumariante mediante “…Resolución Administrativa.”, mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.

En mérito al razonamiento antes expuesto y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional expuesta en el presente fallo constitucional, la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida.     

Respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas del Estatuto y Reglamento de la COMERMIN Ltda., si bien el hoy accionante denunció haber quedado impedido para conocer esa normativa ante la negativa de facción de dicha documentación, omitió denunciar la vulneración del derecho de petición y no precisó de qué manera la tutela impetrada podría corregir tal denegatoria, razón por la cual no corresponde establecer mayor argumentación.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los derechos de legalidad, igualdad de las partes, verdad material y trabajo, la parte accionante no formuló mayor argumentación que permita vincular su supuesta afectación con los hechos expuestos y el petitorio formulado, motivo por el que no corresponde establecer mayores argumentos sobre el particular.