SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 181/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 161 a 164 vta., concedió la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso, determinando la nulidad del Auto Interlocutorio 13/2017, ordenando se emita una nueva resolución resolviendo el fondo y en lo que corresponda en derecho la excepción de incompetencia en razón de la materia, sea en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación; con los siguientes fundamentos: a) El art. 315.II del CPP prevé que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez de Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior…”; por lo que no existe otra acción o trámite previo a realizarse; b) Sobre el principio de relevancia del derecho sustantivo, la SC 0897/2011-R de 6 de junio estableció la prevalencia de dicho derecho frente al derecho formal, señalando que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos; debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional velar por precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, así se tiene que la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, citando a la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; c) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por el delito de infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente, el Auto Interlocutorio 13/2017 rechazó in limine sin recurso ulterior la excepción de incompetencia, por encontrarse fuera del plazo establecido en el art. 314.I del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, d) Conforme a la jurisprudencia citada, el principio de derecho sustancial sobre el formal establece que no se puede hacer valer el primero sobre una solución justa de los casos; entonces, si bien para la interposición de la excepción de incompetencia se tiene un plazo establecido; empero, con el objetivo de salvaguardar un orden justo, la autoridad demandada a quien le reclaman que no es el juez competente, primó en su decisión el derecho formal y no el sustancial; por lo que no resolvió la petición de fondo de la excepción de incompetencia por razón de materia, con lo que vulneró el debido proceso.