SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

Se tiene presente el informe de inicio de investigaciones, sin embargo para efectos de control jurisdiccional, una vez identificado el o los imputados se ordena que el fiscal asignado al caso proporcione a este despacho el domicilio real y/o procesal de las partes, en cumplimiento a la norma prevista en el art. 308 del Código de Procedimiento penal y art. 314 de la ley No. 586 de 30 de octubre de 2014. Cumplida esta formalidad, notifíquese con el informe de inicio de investigaciones con la advertencia que tiene 10 días para planear excepciones

El 14 de abril de 2016, la representación del Ministerio Público inició las investigaciones contra autores, cómplices y encubridores (personas desconocidas) por la presunta comisión del delito de infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente, a lo que la autoridad jurisdiccional señaló: “…‘Se tiene presente el informe de inicio de investigaciones, sin embargo para efectos de control jurisdiccional, una vez identificado el o los imputados se ordena que el fiscal asignado al caso proporcione a este despacho el domicilio real y/o procesal de las partes, en cumplimiento a la norma prevista en el art. 308 del Código de Procedimiento penal y art. 314 de la ley No. 586 de 30 de octubre de 2014. Cumplida esta formalidad, notifíquese con el informe de inicio de investigaciones con la advertencia que tiene 10 días para planear excepciones’…” (sic).

En el momento del hecho acaecido el 14 de abril de 2016 a horas 19:00, contaba con diecisiete años de edad, pues su fecha de nacimiento es el 30 de agosto de 1998; sin embargo, el investigador asignado al caso le tomó varias entrevistas, la última el 22 de septiembre de igual año, cuando ya había cumplido dieciocho años, por lo que el citado funcionario policial procedió a solicitar al Ministerio Público orden de aprehensión para luego emitirse imputación formal, sin considerar que en el momento del hecho era menor de edad.

Ante ello, por memorial de 7 de noviembre de 2016, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado-, excepción de incompetencia en razón de materia, solicitud que fue reiterada en varias oportunidades y que luego de casi dos meses, mereció el Auto Interlocutorio 13/2017 de 13 de enero, por el que se rechazó in limine la referida excepción. Esa decisión no se realizó con la debida fundamentación, por el contrario, contiene una errada e ilegal motivación basada en un simple criterio formalista y ritualista relacionado a que la excepción fue presentada fuera del plazo, alejándose del principio de verdad material porque debería ser juzgada por una autoridad competente como es el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, en razón a la minoridad con la que se encontraba en el momento de la comisión del hecho.