SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que el proceso penal que se le sigue, corresponde sea conocido por un Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, dado que en el momento del hecho era menor de edad, motivo por el que presentó una excepción de incompetencia en razón a la materia ante el Juez hoy demandado; excepción que sin la debida fundamentación y motivación basándose en un criterio formalista relacionado a que la excepción fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 314 del CPP y alejándose del principio de verdad material fue indebidamente rechazada in limine; sin embargo, nunca se la notificó con el inicio de investigaciones.

Previamente, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, este Tribunal considera pertinente dirigirse al fundamento que la autoridad demandada refirió en su informe, al señalar que la acción de amparo constitucional se encuentra fuera de plazo; de los antecedentes, se tiene que la Resolución cuestionada vía proceso constitucional, es el Auto Interlocutorio 13/2017 de 13 de enero, notificado a la ahora accionante el 19 de enero de 2017 (fs. 26); realizado el cómputo establecido en el art. 129.II de la CPE y en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de julio del citado año; es decir, dentro de los seis meses previstos en dichas normas y el hecho de que la demanda haya sido subsanada el 21 del mismo mes y año, no implica que se encuentre fuera de plazo, por lo que no concurre la inmediatez como causal de improcedencia que inhiba el conocimiento de la presente acción de defensa por este Tribunal.

Ahora bien, ya dentro de la denuncia de la accionante, de antecedentes se tiene que el Ministerio Público por memorial de 14 de abril de 2016 informó el inició de investigaciones por los delitos previstos en los arts. 258 y 308 bis del Código Penal (CP) contra personas desconocidas y la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del decreto de 17 de abril del mismo año, asumió el conocimiento y control de la causa, disponiendo la comunicación del domicilio real y/o procesal de las partes una vez que se identifique a los presuntos autores, en cumplimiento a los arts. 308 y 314 del CPP (Conclusión II.1.); posteriormente, la Fiscal de Materia el 23 de septiembre de 2016 imputó formalmente a la accionante y solicitó la aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2016, ante el Juez de la causa -hoy demandado-, quien en audiencia pública desarrollada para el efecto dictó el Auto 775/2016 de 24 de igual mes, disponiendo la detención preventiva de la prenombrada (Conclusión II.2.), consta que la ahora accionante presentó excepción de incompetencia en razón de la materia (Conclusión II.3.), tramitando la autoridad ahora demandada dicha excepción, para finalmente rechazarla in limine por improcedente, decisión que fue plasmada en el Auto Interlocutorio 13/2017, señalando que: “…se tiene que la excepción opuesta por la imputada Liceth Beatríz Quispaya Challapa se encuentra fuera del plazo señalado precedentemente, a mérito que la imputada tenía ya conocimiento de la investigación en fecha 24 de septiembre de 2016, como consta en la diligencia de fojas 41 de lo obrado, y el memorial de excepción data de fecha 11 de noviembre de 2016 de acuerdo al cargo de presentación de dicho memorial, lo que quiere decir que este despacho no adentrarse a analizar los fundamentos de fondo explanados en la excepción de incompetencia por razón de materia, máxime si también la normativa previene en el Art. 315 IV. Una excepción a la regla del plazo en el que deben ser presentados las excepciones, dando lugar única y exclusivamente a plantear excepción de extinción de la acción penal” (sic).

Ahora bien, precisados los antecedentes del caso, corresponde señalar que la autoridad demandada establece como hito del cómputo perentorio para la interposición de las excepciones el 24 de septiembre de 2016 correspondiente a la fecha de celebración de la audiencia de medidas cautelares y emisión de la Resolución que dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, señalando que la imputada tenía conocimiento de la investigación en esa fecha como “…consta en la diligencia de fojas 41…” (sic) -aspecto que no fue rebatido por la parte accionante-; al respecto, cabe citar la jurisprudencia sentada en la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, que sostuvo: “Sin embargo, en los casos en que no se haya notificado al procesado con el inicio de investigación en el momento procesal oportuno -inmediata a la comunicación del Fiscal de materia al Juez de Instrucción-, el referido actuado, deberá ser cumplido a tiempo de la notificación con la imputación formal con las formalidades supra señaladas, para efectos de proveer a este de los actuados pertinentes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en estos casos el plazo establecido en el art. 314 del CPP para la interposición de excepciones e incidentes deberá ser computado a partir de la notificación con los actuados mencionados -inicio de investigación e imputación formal-, puesto que de no ser así se estaría dejando en indefensión al procesado ante la imposibilidad del planteamiento de los medios de defensa previstos por ley como es el caso de las excepciones e incidentes, no siendo posible asumir de forma discrecional el inicio del cómputo de los diez días previstos para la presentación de excepciones e incidentes ante la inexistencia de notificación con el inicio de investigación, en razón de la implicancia de los medios de defensa como son las citadas excepciones e incidentes (Fundamento Jurídico III.1.), con relación al derecho a la defensa como componente del debido proceso”.

Así, en el caso sub judice no se advierte que el razonamiento del Juez demandando, por el cual establece el inicio del cómputo para la formulación de excepciones por la accionante el 24 de septiembre de 2016, implique una vulneración de sus derechos por la aducida falta de notificación con el inicio de investigación, toda vez que como se tiene supra expuesto la accionante tuvo conocimiento de la existencia de la investigación como de las actuaciones posteriores realizadas como la imputación formal, audiencia de medidas cautelares -a la cual conforme se tiene del acta labrada al efecto asistió- y de la Resolución que dispuso su detención preventiva.

Por lo que se cumplió con la exigencia procesal del conocimiento real y efecto de dicha actuación (Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), siendo coherente que la autoridad judicial demandada a partir del hito procesal establecido hubiere procedido al cómputo del plazo previsto en el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, deviniendo en que la excepción de incompetencia formulada el 11 de noviembre de 2016, resulte en extemporánea; determinación además que no puede ser considerada como un criterio formalista ni desconocedor del principio de verdad material, toda vez que el cumplimiento de las normas procesales resulta ser de carácter público; razón por la cual al no evidenciarse que el Juez demandado hubiera incurrido en una actuación ilegal, que implique la vulneración de los derechos alegados como conculcados en la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.