SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 28 de julio de 2017, cursante a fs. 92 y vta., refirió que: 1) Dentro del proceso civil ordinario interpuesto por el ahora accionante contra Víctor Luján Urey y otros, resolvieron la apelación impugnada contra el Auto de 9 de junio de 2016, determinando no ha lugar a la emisión del Auto complementario a la Sentencia 287/2008, por preclusión claramente dispuesta en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en razón de no tenerse deducida dentro del plazo legal dispuesto en el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg), norma de observancia obligatoria para las justificables y el juzgador en sujeción a los arts. 50 y 90 del referido Código y 108.I de la CPE, llegándose a emitir el Auto de Vista I-96/2017, por el cual se confirmó la determinación asumida por el Juez a quo; y, 2) Con la emisión de la Resolución impugnada, no se conculcó derecho constitucional alguno, toda vez que en calidad de Tribunal de alzada, solo se limitaron a considerar los agravios expresados por el ahora accionante respecto al Auto de 9 de junio de 2016 emitido por el Juez a quo, a partir de lo establecido por la normativa aplicable como ser el art. 196 del mencionado cuerpo legal concordante con el art. 139 de la misma norma, por los cuales se establece que la solicitud de complementación y enmienda solo puede ser presentada dentro de un término perentorio de veinticuatro horas de notificada la sentencia y el art. 515 de citado Código concordante con el art. 16.II de la LOJ, establece al principio de preclusión y la calidad de la cosa juzgada como bases del proceso, con la finalidad de que estos alcancen una solución definitiva y no se retrotraigan por solicitudes que no fueron presentadas a tiempo por las partes del proceso en desmedro de la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- debiendo pronunciarse nuevo auto interlocutorio por el Juez Público Civil Comercial 3° de la ciudad de El Alto
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR