SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partidas que interpuso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juez Público Civil y Comercial Tercero- de El Alto del departamento de La Paz, emitió Sentencia 287/08 de 26 de septiembre de 2008, declarando probada la misma en todas sus partes y que en apelación y casación fue confirmada la citada Resolución de primera instancia, a través del Auto Supremo 372 de “30” de julio de 2013.

Posteriormente, mediante memorial de 17 de marzo de 2015, pidió el expediente, que se encontraba en prearchivo, por cuanto la Sentencia 287/08 no se ejecutorió de forma efectiva, toda vez que en la demanda que interpuso, solicitó entre otras cosas, la rehabilitación de partida literal de Derechos Reales (DD.RR.), que acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, aspecto que no fue escrito en la parte resolutiva de la citada Sentencia, pese a que en la parte considerativa se acreditó de manera expresa a su favor. Lamentablemente al inscribir la Sentencia en los registros de propiedad de la Oficina de DD.RR., y solicitar la restitución del registro correspondiente que certifica su titularidad de dominio sobre el bien inmueble, se le comunicó que tal extremo no estaba inserto en la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, aspecto que no fue advertido por su persona al momento de recibir la referida Sentencia, en virtud a que por su avanzada edad apenas puede ver con claridad, a lo que se suma la impericia de sus abogados patrocinantes, que no le señalaron de dicho inconveniente.

Al poco tiempo de haber advertido tal falencia, presentó un memorial pidiendo la rehabilitación de su registro en la Oficina de DD.RR., sobre la titularidad del bien inmueble en cuestión, recibiendo de respuesta el siguiente proveído de 14 de abril de 2015: “A los datos del expediente y lo previsto en el Art. 514 del C.P.C.” (sic). Posteriormente, el 7 de junio de 2016, de manera amplia pidió al Juez de la causa, la rehabilitación de su derecho propietario por ante la referida Oficina de registro, memorial que mereció el Auto de 9 de junio de 2016, donde el Juez hoy codemandado, resolvió no ha lugar a lo solicitado; ante dicha Resolución, presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de I-96/2017, confirmando el Auto de 9 de junio de 2016, con el argumento de haber precluido el plazo para la interposición de la complementación de la Sentencia en cuestión.

El fundamento legalista y sesgado de las autoridades ahora demandadas provocó que la sentencia judicial que resolvió su demanda y en consecuencia todas las resoluciones que de ella se desprendan para su consiguiente ejecución sean absolutamente intrascendentes, por cuanto, la inexistencia de la frase “se restituye el registro propietario del demandante en DD.RR.”, tal como versa el petitorio de la demanda, hace a la sentencia ineficaz e inservible, por cuanto no deriva en la consiguiente restitución del derecho invocado en la demanda y todos los años del proceso.

Asimismo, no se consideró el principio de verdad material desarrollado en la jurisprudencia constitucional, confrontando el derecho material sobre el formal; en contrapartida dicha complementación no causa agravio absolutamente a nadie, por cuanto las personas demandadas respecto al fondo del proceso, una falleció y los otros tienen pleno conocimiento que no les asiste ningún derecho sobre el bien inmueble en cuestión.

Finalmente, señala que tanto el Juez como los Vocales ahora demandados vulneraron sus derechos, toda vez que “hasta la fecha” no pudo recuperar el bien inmueble de su propiedad y que al presente el mismo se encuentra en posesión de personas inescrupulosas que falsificando documentos le despojaron de su única propiedad, coartándole incluso la posibilidad de acudir a otras instancias ordinarias para reivindicar su inmueble, por cuanto para tal efecto debe demostrar su derecho propietario con la inscripción de su registro en la Oficina de DD.RR., sin descontar que cuenta con ochenta y cuatro años de edad y no le quedan muchos años de vida.