SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

Fragmento 5

Rubén Valda Gómez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de julio de 2017, cursante de fs. 128 a 134, refirió que: i) El apoderado del accionante, al no haber ejercitado la facultad procesal dispuesta en el art. 196 inc. 2) del CPC abrg, dentro del plazo legal de veinticuatro horas de notificado con la Sentencia, convalidó y aceptó la citada Resolución, no solo ello, sino que consintió expresamente en un primer momento de notificado con el indicado fallo final, a tiempo de contestar la apelación y pedir de manera expresa se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, además de conocido el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, pidió la ejecución provisional de la misma; ii) El accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación y menos utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; iii) El accionante interpuso el recurso de complementación luego de tres años de devuelto el expediente por el Tribunal Supremo de Justicia al juzgado de origen, de manera incorrecta, equivocada y extemporáneamente; iv) Se tiene que el cómputo del plazo para la inmediatez comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación con el fallo final, el 6 de enero de 2009; es decir, que la presente acción de amparo constitucional fue presentada luego de ocho años de caducada y precluida la posibilidad del accionar ante la jurisdicción constitucional; v) En la presente acción tutelar, se establece que no se fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado o acto ilegal que se acusa a las autoridades ahora demandadas, de manera objetiva, no habiéndose identificado los derechos lesionados, que se encuentren concatenados con los hechos desarrollados y pruebas presentadas; vi) Se menciona que el Auto de 9 de junio de 2016, lesionó el derecho a la propiedad y vivienda, ambos derechos de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, únicamente procede respecto de acciones de hechos, no a través de resoluciones judiciales dentro de un proceso, que conlleva una pretensión personal de nulidad de instrumentos públicos, cancelación de registros y rehabilitación; vii) Se indica la vulneración del derecho a una justicia eficaz y efectiva, los mismos son principios que solo son tutelables cuando se hallen estrechamente relacionados a un derecho fundamental debidamente identificado por el accionante; y, viii) En relación a los derechos de las personas adultas mayores, no expone que argumento del Auto de 9 de junio de 2016, lesionó ese derecho cómo y en qué forma, si aquello se reclamó o no ante la autoridad superior en grado, porque de no ser así esa deviene en improcedente conllevando que la acción de tutela sea denegada.