SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

José Luis Tapia Pérez, Jaime Villca Condori, Cristóbal Pereira Veliz, Florencio Loza Coria y Alberta Rojas Muños, miembros de Participación y Control Social de Tiquipaya, por informe cursante de fs. 366 a 370 vta. y en audiencia a través de su abogado, señalaron que: a) El 23 de noviembre de 2016, se constituyeron en la Comunidad Campesina “Putucu Norte” en calidad de Comité Electoral, en cuya Asamblea General compuesta por ciento noventa y cuatro presentes, a través de la figura de la aclamación, se procedió a la elección y posesión de la nueva Directiva, siendo elegidos por unanimidad Roberto Angulo Mamani como Presidente, Lidia Onofre Sánchez, Vicepresidenta, Ronald Caero, Secretario de Actas, Sergia Espinoza, Secretaria de Hacienda, Juan Chileno, Secretario de Conflictos, Santiago López, Secretario de Educación y Cultura, Richard Aguilar Paita, Secretario de Salud y Deportes, Valerio Coca, Juez de Agua, José Luis Claros Calicho y Litzi Rojas, Vocales; b) Apareció otra acta de elección y posesión de una Directiva paralela, posesionada por el Control Social Departamental, desconociendo su jurisdicción y competencia, motivo por el que mediante Cite 788/16 se puso en conocimiento de los accionantes, la decisión del Distrito 5, al haber actuado ilegalmente y sin ningún sustento legal; d) El 24 de enero de 2017 con Cite 014/2017, ante los constantes disturbios generados por los accionantes, en atención a su nota de 16 del mismo mes y año, presentado después de veintiséis días de conocido el Cite motivo de esta acción tutelar, se solicitó se convoque a una Asamblea General de la Comunidad, para que éstos expongan los argumentos de su impugnación y sobre la elección del nuevo Directorio posesionado por ellos; por lo que esa nota no constituye una resolución definitiva, sino que busca resolver un conflicto de interés de los accionantes ante la Asamblea a fin de que sea ésta quien decida; e) En el presente caso, no se tiene por evidenciada cual es la causalidad con relación al derecho fundamental que se cree está vulnerado, pues los accionantes en la nota de 16 de enero de 2017, desconocen al Control Social de Tiquipaya y se amparan en el Consejo de Participación y Control Social Departamental y más que una impugnación, pues no es un recurso, sino es una amenaza, por lo que no se puede analizar el fondo de la acción planteada; f) Los accionantes tuvieron conocimiento de la respuesta a la nota “con Cite N° 788/16 de 09 de diciembre de 2016, en fecha 20 de diciembre de 2017”, desde ese entonces, a la fecha transcurrieron más de siete meses, materializándose el principio de inmediatez; y,      g) Se tiene la existencia de dos Directivas, una que fue posesionada por ellos y otra por los ahora accionantes, posesionado por el Consejo de Participación y Control Social Departamental, omitiendo el procedimiento legal, aspecto que denota la existencia de hechos controvertidos, situación que impide un pronunciamiento de fondo; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.

Saúl Torrico Montaño y José Gonzales Alanoca, Presidente y Secretario, respectivamente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por informe cursante de fs. 422 a 426 y en audiencia a través de su abogado, indicaron: a) Los accionantes no acreditaron su condición de representantes de la Comunidad aludida, no habiendo adjuntado poder -notarial-, menos demostraron que representan al 90% de la población que conforma la Comunidad Campesina “Putucu Norte”; b) Manifiestan contradictoriamente que representan a la Comunidad Campesina “Putucu Norte” y que ésta es una zona urbana; c) Carecen de legitimación activa, pues mediante memorial de 2 de agosto de 2017, sólo mantienen la condición de accionantes cinco personas y no las diez que incoaron la demanda inicialmente, por lo que los cinco restantes desistieron tácitamente de la misma; además, no pueden representar a la comunidad al haber adjuntado la personería jurídica y no así el acta de posesión de directorio con el aval del comité electoral, situación que impide analizar el fondo de la acción intentada; d) Los accionantes no cumplieron el principio de subsidiariedad, pues iniciaron varias vías de impugnación sin haberlas agotado, quedando pendiente los recursos de revocatorio o jerárquico, quienes también señalan que agotaron todos los medios de impugnación previstos en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Comunidad, pero no adjuntan estos; además, no se identifican con la comunidad campesina; e) El memorial presentado ante el Consejo Municipal de Tiquipaya, fue resuelto y contra esta decisión no interpusieron los recursos mencionados, no habiendo agotado los mismos para acudir a la vía constitucional ni demostró cual es el daño irremediable e irreparable que pudiera sufrir para alegar la excepción a dicho principio, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; f) Los accionantes consideran lesionados sus derechos pues el Cite 788/16 reconoce como ganadores al grupo contrario, y de acuerdo a sus alegaciones se tiene que inclusive refieren la comisión de delitos que deben ser resueltos en la vía penal, lo que demuestra que existen derechos controvertidos, que no están plenamente consolidados a su favor; y, g) Ante el Consejo Municipal pidieron que se aplique el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 23858 de 8 de septiembre de 1994, siendo que el mismo se encuentra abrogado, estando en vigencia la Ley Marco de autonomías y descentralización; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.