Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Fecha: 25-Sep-2017
II.3.
II.3. Por Acta de Asamblea Extraordinaria de 23 de noviembre de 2016, con la presencia de Control Social de Tiquipaya, se advierte que se llevó a cabo la elección y posesión del Directorio de la Comunidad Campesina “Putucu Norte”, bajo la modalidad de aclamación, quedando conformada la misma por Roberto Angulo Mamani, Presidente; Lidia Onofre, Vicepresidenta; Ronald Caero, Secretario de Actas; Sergia Espinoza, Secretaria de hacienda; Juan Chileno, Secretario de Conflictos; Santiago López, Secretario de Educación y Cultura; Richard Aguilar, Secretario de Salud y Deporte; Valerio Coca, Juez de Agua; José Luis Claros Calicho y Litzi Rojas, Vocales (fs. 198 a 206).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- REVOCAR en todo