SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2

Fecha: 25-Sep-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 273/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 438 a 448 vta., concedió en parte la tutela demandada, sólo en relación al derecho al debido proceso, dejando sin efecto el Cite 788/16, emitido por los miembros de Participación y Control Social de Tiquipaya, constituido en Comité Electoral, quienes deberán cumplir con los procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Comunidad Campesina “Putucu Norte” en cuanto al procedimiento eleccionario, sin costas, con los siguientes argumentos: 1) Los accionantes tienen legitimación activa, pues serían los miembros del Directorio del Frente al que se desconoció su calidad de supuestos ganadores en las elecciones de 13 de diciembre de 2016, y serían los directos afectados con la posesión del otro Directorio, sin haberse cumplido con el debido proceso, a tal efecto, adjuntan la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina “Putucu Norte”, el libro de actas; 2) No existe la figura del desistimiento tácito que se alega respecto a los cinco accionantes que presentaron el memorial de subsanación de la acción tutelar; 3) En el presente caso, si bien existen dos Directorios que señalan haber sido elegidos y que fueron reconocidos, lo que se cuestiona en el debido proceso; es decir, el acto eleccionario desarrollado por el Comité Electoral, el que al reconocer al Directorio encabezado por Roberto Angulo Mamani, desconocieron las elecciones efectuadas el 13 de noviembre de 2016, en contravención a los Estatutos y Reglamentos del Régimen Interno que rigen sobre la Comunidad y la jurisprudencia acompañada no corresponde ser aplicada al no ser un caso similar; por lo que no existen hechos controvertidos pues lo que se cuestiona es el procedimiento seguido por el Tribunal Electoral conformado por los demandados; 4) No es evidente la denuncia respecto al principio de subsidiariedad, pues ante las elecciones del 23 de noviembre de 2016, donde se designó al Directorio contrario al de los accionantes, por nota de 25 del mismo mes y año, se impugnó esa decisión por el accionante José Sandro Camacho Achá, mereciendo la respuesta por el Comité Electoral pidiendo respaldo del Directorio anterior; asimismo, consta la impugnación que éste hizo, mediante nota de 5 de diciembre de dicho año, habiéndose emitido el Cite 778/2016 de 9 de diciembre, por el mismo Comité, que al margen de reconocer al Directorio contrario, piden al nombrado respetar el voto mayoritario y evitarse mayores conflictos; Cite que fue refutado por nota de 16 de enero de 2017, habiendo emitido el Presidente de Control Social, el Cite 014/2017, el cual señala que debe interponer los motivos de impugnación ante la Asamblea General; situación de lo que se infiere que los accionantes agotaron las vías correspondientes de impugnación ante el ente competente (Comité Electoral) que fue designado para los comicios eleccionarios según sus normas; y si bien acudió ante otras instancias, antes ya agotó sus recursos; 5) No se puede aducir incumplimiento del presupuesto de inmediatez, puesto que la última respuesta por parte del Comité Electoral a las impugnaciones efectuadas, fue mediante el Cite 014/2017, por lo que a la fecha de interposición del amparo constitucional aún se encontraba dentro del plazo de los seis meses;  6) De acuerdo a las normas establecidas en el Estatuto Interno, así como en el Reglamento del Régimen Interno de la Comunidad, se advierte que el Comité Electoral no cumplió con el debido proceso y el procedimiento eleccionario de la Directiva de la Comunidad, pues si bien se convocó a elecciones, emitiéndose la convocatoria para el 13 de noviembre de 2016, según el Libro de Actas se instaló el acto, con la presencia del Control Social (Comité Electoral); empero, por la interrupción del acto en forma violenta el mismo no pudo continuar, hecho que no debió permitir dicho Comité, conforme lo prevé la convocatoria, debiendo haber culminado las elecciones con el voto democrático; 7) No correspondía reconocer directamente al Directorio de Roberto Angulo Mamani como ganador mediante    Cite 788/16, puesto que como Comité Electoral se encontraba obligado a resguardar el debido proceso; además, ese Directorio fue establecido como ganador en una Asamblea Extraordinaria de 23 de noviembre de 2016, que no podía llamar a elecciones, pues según las normas internas, debía ser convocada con treinta días de anticipación y otras formalidades; es decir, no se cumplió con los procedimientos; así también, en dichas elecciones participaron como invitados, sólo como Control Social para presenciar el acto y no asistieron en su calidad de Comité Electoral, por lo que no podían reconocer al Directorio de Roberto Angulo mediante el Cite impugnado; y, 8) En relación a los derechos a la libre asociación y a ejercer un cargo directivo, no se advierte vulneración a los mismos, pues no se les impidió a los accionantes a participar de las elecciones, habiéndose presentado al acto de 13 de noviembre de 2016, el mismo que no se cumplió; asimismo, la posesión de 27 del mes y año indicados, fue realizado por un miembro del Control Social Departamental, siendo que el Comité Electoral es el único que puede posesionar a la Directiva.

Ante el pedido de enmienda realizado por la parte demandada, por el que se hizo saber que el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Comunidad no se encuentra aprobado por una Resolución del Gobierno Departamental, sino que fueron construidos recientemente y que por lo mismo carecen de aplicabilidad al caso de autos, la Jueza de garantías, señaló que ese argumento no se hizo conocer en audiencia, no pudiendo enmendar algo que no fue reclamado o aducido en audiencia.