Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Fecha: 25-Sep-2017
II.4.
II.4. Por nota de 25 de noviembre de 2016, dirigida a José Luis Tapia Pérez, Presidente de Participación y Control Social de Tiquipaya, el accionante José Sandro Camacho Achá, entre otros aspectos, hizo conocer su molestia respecto a la elección y posesión realizados el 23 del mes y año indicados, pidiéndole que deje sin efecto la posesión, impugnando cualquier resolución relativa a la posesión (fs. 148); en respuesta, el Presidente referido por Cite 779/16 solicitó al impugnante que le haga llegar el respaldo del Directorio anterior para que su denuncia sea tomada en cuenta, al ser la misma personal (fs. 149).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- REVOCAR en todo