SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Fecha: 25-Sep-2017
II.7.
II.7. Cursa el Cite 788/16 de 9 de diciembre de 2016, emitido por los demandados, con nota de recepción de 20 de dicho mes y año, por el que hicieron conocer al accionante José Sandro Camacho Achá, entre otros aspectos que, revisadas las dos actas de elección y posesión del Directorio, se advirtió que la elección de 23 de noviembre del mismo año, respecto al Directorio encabezado por Roberto Angulo Mamani contó con ciento noventa y cuatro votos; así también, que la elección y posesión de 27 del mismo mes y año, del Directorio que presidía José Sandro Camacho Acha, contó con ciento veinticuatro votantes; motivo por el que, habiendo un voto mayoritario por el Directorio presidido por Roberto Angulo Mamani, en calidad de representantes de Participación y Control Social de Tiquipaya, reconocieron a dicho directorio, pidiendo que el accionante José Sandro Camacho Acha respete esa situación y evite conflictos (fs. 196 y 386).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- REVOCAR en todo