SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En Asamblea Extraordinaria de 13 de noviembre de 2016, fijada para la elección de la Directiva de la Comunidad, en la que los miembros de Participación y Control Social de Tiquipaya se constituyeron en Comité Electoral, quienes emitieron una resolución que desestimó la participación del Frente “Blanco” representado por Roberto Angulo Mamani y procedió a la elección de un solo candidato -Sandro Camacho Acha- declarado ya ganador, siendo reconocida la Directiva de los accionantes y convalidado en el Acta de Asamblea de la misma fecha, suscrita por la mayoría de los miembros de la Comunidad, para que ejerza sus funciones por el periodo noviembre de 2016 a noviembre de 2018.
Luego de ello, el Presidente de Participación y Control Social hizo citar a los vecinos seguidores de Roberto Angulo Mamani y “otros “para el 23 de noviembre de 2016, en la sede de la Comunidad, reunión de cuarenta personas que fue convertida en un acto electoral, en la que se eligió un Directorio paralelo que fue reconocido y posesionado por los miembros de Participación y Control Social, quienes con ese acto desconocieron la Resolución que ellos mismos emitieron el 13 de noviembre del mismo año.
La mayor transgresión fue expresada en el “oficio” (sic) de 9 de diciembre de 2016, a través del cual, Participación y Control Social reconocía al grupo “disidente” (sic) como ganadores, oficio con el que fueron notificados el 23 del mismo mes y año; reconocimiento ilegal que fue impugnado el “25 de noviembre y 5 de diciembre de 2016”, así como el 16 de enero de 2017, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los demandados se hubieran pronunciado al respecto, restituyendo sus derechos conculcados.
Ante la observación realizada a su memorial de demanda, en relación al señalamiento preciso del acto o resolución que se establece en vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, y cuál es su pretensión de forma clara con relación a su petitorio, los accionantes identificaron como tal, al Cite 788/16 de 9 de diciembre de 2016, pidiendo que el mismo quede sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- REVOCAR en todo