SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-s2
Fecha: 25-Sep-2017
III.2.
Los accionantes consideran que los miembros de Participación y Control Social de Tiquipaya, lesionaron sus derechos a ejercer un cargo directivo, a la libre asociación, al “debido procedimiento” (sic) y a la defensa, indicando que luego de haber sido elegidos como miembros de la Directiva de la Comunidad que representan, los ahora demandados, eligieron reconocieron y posesionaron a los miembros del frente contrario como la nueva Directiva de la referida Comunidad, conformando así un directorio paralelo, situación que les fue notificado el 23 de diciembre de 2016, a través del Cite 788/16, el mismo que pese a haber sido impugnado, no mereció respuesta alguna.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de acuerdo a los datos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que los miembros de Participación y Control Social de Tiquipaya, ahora demandados, actuando como Comité Electoral convocaron a elecciones del Directorio de la Comunidad Campesina “Putucu Norte”, para el 13 de noviembre de 2016, acto que no pudo desarrollarse en dicha fecha porque fue interrumpido de forma violenta por un grupo de personas, lo que motivó a que los miembros de la Comunidad tomen la decisión de “ratificar” a la Directiva conformada por los accionantes, exigiendo a los demandados a que los reconozcan y posesionen de forma inmediata.
El 23 de noviembre de 2016, los demandados llevaron a cabo la elección y posesión del Directorio conformado por los miembros del frente contrario al de los accionantes, encabezado por Roberto Angulo Mamani; hecho que fue cuestionado e impugnado por éstos, quienes pidieron que la posesión realizada quede sin efecto. En asamblea de 27 de noviembre de 2016, los accionantes fueron posesionados por representantes del Consejo Departamental de Participación y Control Social, como miembros del Directorio de la OTB referida.
Luego de ello y realizados los respectivos reclamos sobre la elección y posesión de 23 de noviembre de 2016, los demandados emitieron el Cite 788/16, a través del cual hicieron conocer a los accionantes que la elección de 23 de noviembre del mismo año, respecto al Directorio encabezado por Roberto Angulo Mamani contó con ciento noventa y cuatro votos, por lo que al ser una decisión mayoritaria respecto de las elecciones de 27 del mismo mes y año, se reconoció a dicho directorio, pidiendo que se respete esa situación y se eviten conflictos; decisión que fue refutada por los accionantes, emitiendo los demandados el Cite 014/2017, a través del cual se solicitó la convocatoria a una Asamblea General de la OTB, donde expondrían sus argumentos de la impugnación a la elección del nuevo Directorio que reconocieron y posesionaron como Control Social de Tiquipaya.
Establecidos los antecedentes procesales y en consideración al petitorio expresado por los accionantes en su memorial de demanda tutelar y que fue ratificado en el memorial de cumplimiento de observaciones, esta jurisdicción constitucional advierte que éstos cuestionan de forma expresa, el Cite 788/16, el mismo que fue de su conocimiento el 20 de diciembre de 2016, tal como se hizo constar en la Conclusión II.7; en ese sentido y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, referido al principio de inmediatez, se tiene que el plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cuestionando el referido Cite 788/16, vencía el 20 de junio de 2017; sin embargo, los accionantes plantearon la referida acción tutelar, el 21 de julio de 2017; es decir, a los siete meses y un día de notificados con el Cite mencionado, que consideran lesivo a sus derechos denunciados.
Por lo expuesto, se evidencia que los accionantes no dieron cumplimiento al principio de inmediatez, que se constituye como un requisito de ineludible cumplimiento para la procedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que en el presente caso, como ya se tiene analizado, fue planteada de forma extemporánea, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- REVOCAR en todo