SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Juan Francisco Flores Castro, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal EMPETROL Ltda., presentó informe el 20 de julio de 2017, cursante de    fs. 98 a 102 vta., argumentando que: 1) El despido de la accionante se debió a una infracción del art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 incs. e) y h) del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, el Manual de Funciones de la empresa y la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, por ello existió causa justificada; 2) En los actuados realizados en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ocurrieron actos administrativos  que vulneraron los principios jurídicos del debido proceso y de defensa, los cuales son esenciales no solo como prerrogativas de los ciudadanos frente a la administración pública sino como presupuestos de una buena administración, debiendo el procedimiento administrativo constituir una garantía y no convertirse en un proceso gravoso o sancionatorio de derechos, no siendo, esta solamente una exigencia formalista; en este contexto, el señalado procedimiento deberá ser transparente, objetivo, participativo y por sobre todo sus actuados se deberán realizar garantizando plenamente los derechos de los administrados; 3) El debido proceso constituye una garantía que se exige en la vía administrativa con el fin de garantizar la debida participación de los interesados, asegurando la legitimidad de sus actuaciones; a su vez, los actuados que en ella se efectúen deberán estar previamente establecidos en procedimientos insertos en la ley; en el caso concreto, que en la audiencia de reincorporación las personas que intervengan se encuentren con todas las formalidades y dentro de las disposiciones que la norma establezca, siendo esta garantía protegida en la instancia conciliatoria; 4) La audiencia de reincorporación, fue instalada sin que se haya resuelto y/o emitido resolución motivada respecto a los memoriales que se presentaron el 15 y 22 de marzo de 2017, solicitándose la declinatoria de competencia por la existencia de hechos controvertidos; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, no se hubiese tenido pronunciamiento expreso; pues el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/100/2017, se limitó a señalar que se constató el despido injustificado de la trabajadora (accionante); en ese entendido, se evidenció que, en dicha Conminatoria se efectuó una simple transcripción de disposiciones legales, como de sentencias constitucionales plurinacionales, las cuales no guardan la congruencia necesaria ni la fundamentación debida que respalde su parte dispositiva; constándose una notoria vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, existiendo una notable incongruencia entre la parte resolutiva y la fundamentación jurídica esgrimida; por lo que no guarda relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo que fue realizada sin haberse resuelto la declinatoria de competencia, resultando dicho acto administrativo inejutable, careciendo la misma de la debida fundamentación tal como lo esgrime la amplia jurisprudencia constitucional; en ese contexto, y ante tal vulneración de derechos se solicitó en la revocatoria de la indicada Conminatoria, argumentándose que los memoriales aludidos, en los que planteó la declinatoria, contenían las razones del despido las cuales fueron por causa justificada, por lo que se extendió a la accionante, el Memorandum GG-09-03/2017, que fue de conocimiento de la citada Jefatura Departamental del Trabajo; y, 5) La señalada Conminatoria se encuentra sustentada en la arbitrariedad del acto administrativo, sin que exista el respeto al principio constitucional pro homine, claramente expuesto en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, normativa que impone al trabajador la facultad de acudir al proceso de reincorporación cuando se haya procedido a su despido por una causa no contemplada en el art. 16 de la LGT, hecho que no se dio en el caso de estudio, contraviniéndose dicha disposición normativa al emitirse la Conminatoria citada, estableciéndose que el despido fue enmarcada en una causa justificada; por ende, ese actuado administrativo carecería de la debida motivación, además de la inadecuada valoración de los hechos denunciados, que fueron expuestos por contrario, peor aún se compulsó los mismos con la normativa laboral, lo que no permitió conocer con exactitud las causales por las que se declaró en uno u otro sentido; no conociéndose cuál fue la ratio decidendi que llevó a la autoridad administrativa a tomar dicha determinación, sin que previamente se haya pronunciado sobre la declinatoria de competencia.