SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 131 a 134 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo “…que el demandado restituya o reincorpore a la accionante a su fuente laboral en el Seguro Social Militar de COSSMIL, en el último cargo que ocupaba antes de la emisión del Memorándum 650/2016 de 18 de agosto, en el plazo de tres días a partir de la emisión del presente fallo constitucional; denegándose la tutela en los demás aspectos alegados por la accionante…”(sic), con los siguientes argumentos: i) Respecto a la jurisprudencia contenida en la “SCP 0135/2013-L”, al hecho de que la accionante no hubiera acudido ante la autoridad administrativa laboral dentro del plazo de tres meses, de la documentación y los antecedentes se verifica que; si bien, la autoridad demandada emitió el memorándum 650/2016 y la nota, ambas de 18 de agosto de 2016, determinando su destitución y que no le correspondía el pago de beneficios sociales; empero, se verifica que dichos actuados habrían sido notificados el 21 de septiembre de 2016 y según el informe de la Inspectora de Trabajo, la accionante se apersonó a el 23 de diciembre de dicho año, -a interponer su denuncia-, realizándose el trámite de reincorporación, en cuya audiencia la accionante indicó que mientras gozaba de sus vacaciones, que terminaban el 13 de octubre de 2016, se la obligó a presentarse a su trabajo al cual se constituyó hasta el 17 del mismo mes y año, por lo que tuvo que viajar a La Paz el 26 de igual mes y año, -donde- se le rechazó su denuncia por cuestión de jurisdicción, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 23 de diciembre de 2016; de lo expuesto se tiene que, al terminar las vacaciones de la accionante en octubre de 2016, se infiere que desde ese mes hasta el 23 de diciembre de 2016, no se superó los tres meses referido en la “SCP 0135/2013-L”; más aún, si se tiene en cuenta que los cuestionamientos que alega la accionante, tuvieron que ser expuestos y reclamados ante la jurisdicción administrativa dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico, que hubiere tramitado ante la Dirección y Ministerio de Trabajo respectivamente, por lo que éste aspecto no puede ser motivo para determinar la improcedencia de la acción tutelar; ii) Si bien, la accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional, con similares argumentos fácticos que -ya- fue resuelto; empero, sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, debido a la existencia de una causal de improcedencia por falta de legitimación pasiva, cuya decisión se encuentra en revisión, por lo que no existe identidad de sujetos, aun exista identidad del sujeto activo, objeto y causa; en tal sentido, por este aspecto no puede denegarse la tutela ni impide ingresar al fondo; iii) En relación a la inejecutabilidad de la Conminatoria, la Jefatura Departamental de Trabajo conminó a COSSMIL a reincorporar a la accionante, y pese a haberse notificado al Gerente Regional de esa entidad, la persona jurídica llamada a cumplir la conminatoria es COSSMIL, representada por su personero legal, quien además sería el que emitió el Memorándum cuestionado, por lo que no es óbice ni causal de inejecutabilidad de la conminatoria, la circunstancia de no haber sido notificada la MAE, aspectos que podían haber sido reclamados mediante los recursos administrativos; iv) Notificada la entidad demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria expedida, planteando contra ella el recurso de revocatoria que fue rechazada; decisión que según el tercero interesado, fue motivo del recurso jerárquico, aún en trámite; v) En cuanto a la pretensión de pago de todos sus salarios devengados desde el día de su destitución y todos los demás beneficios sociales, debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial contenida en la “SCP 0486/2017-S3” de 1 de junio; asimismo, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios y costas procesales, “...estando también dilucidándose recursos respectivos en el ámbito administrativo” (sic), corresponderá una vez que concluyan los mismos, determinar en esa vía si correspondieren los mismos.