SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Roberto René Alarcón Loza, Gerente General de COSSMIL, a través del informe presentado por su abogado y apoderado, cursante de fs. 40 a 45 vta., en audiencia, señalo: i) Por Memorándum 650/16 de 18 de agosto de 2016, se destituyó a la accionante, siendo notificada el 21 de septiembre de 2016; en su demanda tutelar, refiere que el 23 de diciembre del mismo año, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, por el despido sin justa causa, solicitando su reincorporación; es decir, desde la notificación con dicho memorándum hasta la presentación de la denuncia, transcurrieron tres meses y tres días, conforme la SCP 0135/2013, debe denegarse la tutela,”… por no haber acudido a reclamar su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dentro del término de tres meses y a consecuencia de esa negligencia la jurisdicción constitucional no puede activar la tutela…”(sic); ii) De la prueba presentada, se advierte acta de audiencia de una acción de amparo constitucional y su resolución de 17 de julio de 2017, que demuestra que la accionante, presentó otra acción tutelar que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que se debe denegar la tutela al existir identidad de sujetos, objeto y causa; iii) El Tribunal de garantías no está obligado a cumplir ciegamente la orden de reincorporación dispuesta por la Dirección Departamental de Trabajo, ya que en base al principio de verdad material, puede evaluar los hechos, fundamentos y alcances de caso para decidir si concurren efectivamente las condiciones para disponer la reincorporación laboral; podrá observarse que, la Jefatura Departamental de Trabajo durante el proceso administrativo de reincorporación dirigió los actos en contra del Agente Regional de COSSMIL Cochabamba y no en contra del demandado, quien es la máxima autoridad de COSSMIL y el que firma el Memorándum de destitución de la accionante, estableciéndose que la indicada Jefatura vulneró el debido proceso en su triple dimensión y en sus elementos a la defensa, motivación y fundamentación; iv) En cumplimiento al Programa de Operaciones Anual (POA) gestión 2014, Memorándum UAI 040/2014 y a sugerencia de la Contraloría General del Estado en la evaluación 13/P 081/ E14, se efectuó la auditoria especial al personal COSSMIL, en relación al posible grado de parentesco existente en dicha entidad, al 30 de abril de 2014; en esa auditoría se pudo evidenciar que dentro de la misma, se encontraban trabajando, hermanos, primos, esposos, padre e hijo, incurriendo en la incompatibilidad señalada por el art. 20-d) del Reglamento Interno de Personal COSSMIL, la accionante incurrió en dicha incompatibilidad al existir un vínculo familiar con su hermana; y, v) El Reglamento y la auditoría mencionados, fueron puestos en conocimiento de todos los involucrados, para que uno de ellos presente su renuncia por incompatibilidad; en el caso de la accionante, la desvinculación laboral no fue intempestivo, pues ya tenía conocimiento de la incompatibilidad mediante notas de servicio de 20 de abril de 2016, que se les cursó oportunamente, para finalmente extenderle el Memorándum de desvinculación laboral, señalando los motivos de su destitución; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela demandada y si el Tribunal de garantías decide ingresar al fondo de la acción planteada, pide deniegue la tutela en cuanto a la solicitud de del pago de sueldos y salarios, puesto que al ser un hecho que genera controversia entre las partes, debe resolverse por la vía administrativa u ordinaria, de acuerdo a la “SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta acción no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2. Sobre la identidad parcial de los sujetos
- si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente
- ante la existencia de identidad parcial de sujetos; pero que el motivo (causa) y el propósito de la acción planteada sean idénticos a un caso que con anterioridad fue formulado y la Jurisdicción constitucional ya emitió un fallo resolviendo el fondo de la problemática planteada, resulta evidente que, sobre los hechos ilegales o indebidos que restringen o amenazan restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales que se denuncian mediante la acción de amparo constitucional, ya existe pronunciamiento del juez o tribunal de garantías, no procede la interposición de una nueva, aclarando que esta causal sólo se activa si en la anterior acción de amparo constitucional formulada, el juez o tribunal de amparo se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo