SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se establece que la acción impetrada se dirige a que se disponga la nulidad de obrados procesales hasta la notificación con la Sentencia 24/15, por cuanto las autoridades demandadas a su turno, lo notificaron con la citada Resolución y el Auto de Vista 43 dictado en apelación, en un domicilio procesal diferente al fijado por su abogado; por lo que, al desconocer los actuados procesales efectuados, no pudo asumir una defensa adecuada ni formular recurso de casación, lesionándose sus derechos al debido proceso en su elemento de omisión de la valoración de la prueba e interpretación de legalidad ordinaria, al acceso a la justicia, a una protección oportuna y efectiva, a la igualdad de las partes y a la defensa.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad que impone al accionante la obligación de utilizar en forma diligente e idónea todos los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que, en virtud a lo previsto por el art. 54.I del CPCo, cuando este principio no es debidamente observado, se constituye en una causal de improcedencia.
Bajo ese entendido, esta Sala evidencia que Ana Marita Perales Peña, el 20 marzo de 2014, presentó demanda por pago de beneficios sociales contra el accionante, habiendo el Juez demandado emitido la Sentencia 24/15, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de beneficios sociales; razón por la cual, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 43, a través del cual, los Vocales demandados, confirmaron la Sentencia impugnada, habiéndose notificado al accionante el 22 de marzo de 2017, en el domicilio procesal ubicado en calle Beni 600 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Por otra parte, la Secretaria de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera, mediante informe de 10 de abril de 2017, hizo conocer a los Vocales demandados que, el 10 de marzo del citado año, se notificó a las partes procesales con el Auto de Vista 43, no habiéndose planteado recurso de casación por ninguno de ellos; en consecuencia, por decreto de 11 del mismo mes y año, Edgar Molina Aponte, Vocal codemandado, determinó la ejecutoría del Auto de Vista 43, habiéndose procedido a la devolución del expedienté al Juzgado de origen mediante oficio 232/2017 de 13 abril, radicándose en el Juzgado Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Santa Cruz por decreto de 19 del referido mes y año.
En ese orden de ideas, esta Sala infiere que el accionante no hizo uso de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos; toda vez que, si consideraba que la notificación efectuada con la Sentencia 24/15 y el Auto de Vista 43, fueron efectuados en forma irregular, una vez que asumió conocimiento que de la ejecutoría del auto de vista citado y que el expediente laboral había sido devuelto al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del nombrado departamento, para su ejecución, debió formular incidente de nulidad de notificación ante el mismo juez, aduciendo todos los extremos denunciados en la presente acción tutelar y una vez agotada esa vía y en caso de persistir la lesión, recién podía acudir a la jurisdicción constitucional; empero, al no haber obrado de esa forma, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, por encontrarse dentro de la casual de improcedencia establecida en la sub regla 1 inc. b) del Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución; puesto que, las autoridades demandadas, a su turno, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto a este asunto, debido a que el peticionante no formuló el incidente de nulidad de notificación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla esa omisión; por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental
- amparo constitucional instituido como una garantía constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo