SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20409-2017-41-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 538 a 545 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edgar Ruiz Calaje contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2017, de fs. 482 a 490 vta. el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura de la misma y partición de bienes gananciales, interpuesta en su contra por Dina Ivania García el 8 de mayo de 2015, ésta manifiesta que desde el año 2003 al 2010 mantuvo una relación con su persona, periodo en el que adquirió un inmueble ganancial, basando su demanda en la Ley 996 de 4 de abril de 1998 (Código de Familia) y el Código de Procedimiento Civil, demanda que es observada por la titular del Juzgado Segundo de Partido de Familia, para que la misma se adecúe a la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, dando cumplimiento a ello la demanda es admitida por Auto de 3 de junio de 2016.
En el curso del proceso interpuso excepción de transacción, resuelta por la Jueza de la causa por Auto interlocutorio 29/2015 de 29 de junio, declarando improbada dicha excepción, Resolución que fue recurrida en apelación por su persona, y anulada por Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, ordenando al a quo pronuncie un nuevo Fallo que resuelva la excepción de acuerdo a los datos del proceso; a cuyo efecto se dictó el Auto interlocutorio 47/2015, declarando probada la excepción de transacción, Resolución que esta vez es recurrida en apelación por la actora, revocando el Tribunal de alzada el Auto impugnado ordenando que la Juez de la causa dicte uno nuevo, pronunciando en consecuencia la citada autoridad judicial el Auto 116/2016, en el que señala “que toda vez que el presente trámite fue iniciado en mayo de 2015, cuyo procedimiento se circunscribe al trámite anterior del aún vigente Código de Familia Ley 996, no alcanzándole la regulación del instituto de la Unión Libre incorporada por la ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en virtud a los artículos 353, 354.I, 370 y 371 del CPC, se declaró establecida la relación jurídico procesal inmodificable, calificándose el proceso como ordinario de hecho y conforme al artículo 394 del CPC se abre un término de prueba de cincuenta días común y perentorio a las partes” (sic), utilizando el procedimiento civil anterior y no así el de la Ley 603.
Posteriormente, se dictó la Sentencia 110/2016, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre y probada la demanda en cuanto a los efectos señalados por el art. 172 del Código de Familia (CF), al existir buena fe de la demandante al conformar hogar y constituir familia con el demandado, declara también la ruptura legal de la relación irregular sostenida entre las partes, y dispone se proceda a la división y partición del inmueble en cuestión, declarando improbada la excepción previa de transacción planteada por su persona a tiempo de responder la demanda.
Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de Auto de Vista 300/2016, confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que motivó que recurriera de casación. El 24 de enero de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil emitió el Auto Supremo 47/2017, declarando improcedente el recurso de casación, Resolución que no ha ingresado al fondo del proceso, haciendo una errónea valoración de la normativa aplicada, ya que el mismo se sustanció aplicando el Código de Familia abrogado y el Código de Procedimiento Civil abrogado y el referido Auto Supremo señala que el proceso se habría realizado con la Ley 603, norma que no contempla el recurso de casación vulnerando así sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y el derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 108.I, 115, 117, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se revoque el Auto Supremo 47/2017 de 24 de enero, y se ordene a los demandados admitir el recurso de casación impugnando el Auto de Vista 300/2016, realizando una valoración de fondo del recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 31 de julio de 2017, presente el accionante sin su abogado, ausentes las autoridades demandadas y presente como tercera interesada Dina Ivania García con su abogado, según acta cursante de fs. 536 a 537, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expresados en su demanda.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, a través del informe escrito presentado al efecto que corre de fs. 531 a 535, expresaron lo siguiente: a) El accionante aduce la vulneración de su derecho a la impugnación, instituto consagrado por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales, ya que inicialmente todo acto jurisdiccional es impugnable, empero en algunos casos la ley proclama un límite, en razón a la trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y por el tipo de proceso, sin que por ello afecte el derecho de las partes; b) En virtud a este límite la Ley 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar) en vigencia y de aplicación a los casos en trámite por Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente código, las siguientes normas, que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos…” (sic) norma que incide en el sistema recursivo o de impugnación; c) Si la pretensión principal fue la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho, que de acuerdo a la Ley 603 art. 434 inc. e) se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable el art. 444 de la misma Norma que constituye un límite al derecho de impugnación que la Ley proclamó, al establecer que los fallos emitidos en este tipo de procesos no pueden ser impugnados en casación, en aplicación de las citadas disposiciones que son de orden público y de interés social, de cumplimiento obligatorio, se declaró la improcedencia del recurso; d) Consiguientemente, no existe vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, ya que la Ley estable este límite, aplicable al caso, tomando en cuenta el espíritu de dicha Norma que en esencia busca la solución con celeridad, de los procesos en materia familiar, no resultando aplicable ultractivamente el Código de Familia abrogado, ya que de forma imperativa la Ley 603, dispuso la aplicación inmediata de sus normas, a todos los procesos en trámite en primera o segunda instancia, resultando inviable el recurso de casación; y, e) No se evidencia infracción de derecho alguno del accionante, menos el de impugnación, que no está previsto en el art. 180 de la CPE, sino como principio de impugnación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dina Ivania García por intermedio de su abogado Omar Alexander Soruco Suarez, sostuvo lo siguiente: Se adhiere al informe presentado por las autoridades demandadas, ya que el accionante únicamente ha realizado una reseña histórica del proceso sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, no existiendo congruencia en su pretensión, pues busca se revaloricen las pruebas presentadas en el proceso, lo que corresponde realizar a los jueces ordinarios, siendo ello inviable en la vía constitucional, habida cuenta que dentro del proceso ya se efectuó la valoración de la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Juez Público de Familia Primero del Tribunal del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 09/2017 de 31 de julio de 2017, cursante de fs. 538 a 545 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la demanda de -reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura y partición de bienes gananciales- interpuesta en contra del accionante por Dina Ivania García, se dictó la Sentencia 110/2016 de 8 de agosto, que fue recurrida en apelación y confirmada por Auto de Vista 300/2016 de 17 de noviembre, por el Tribunal de alzada; 2) La Ley 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar de 24 de noviembre de 2014) en su Disposición Transitoria Segunda, establece “I. Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia y en ejecución de fallos b) el Régimen de divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas del presente código” (sic); 3) De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto emitió la Circular 003/2015 de 29 de enero, cuya parte sobresaliente refiere que como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria Segunda, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, regulados por el Código de Familia se encuentran eliminados, consiguientemente el nuevo régimen en vigencia no puede abarcar solo la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva o viceversa, toda vez que por -régimen- se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos, en consecuencia el nuevo ordenamiento que regula esos institutos se encuentran plenamente vigente y deben aplicarse a todos los procesos en todas sus instancias, aún a los que se encuentran en trámite al momento de su vigencia; por lo que, el sistema recursivo o de impugnación no puede quedar excluido, debiendo el trámite de impugnaciones sujetarse a las previsiones del nuevo régimen vigente; 4) La causa fue tramitada en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aún cuando la directora del proceso haya dictado el Auto interlocutorio 116/2016 de 23 de marzo, calificando el proceso como ordinario de hecho, aperturando el periodo de prueba y determinando los puntos a probar por ambas partes, sustentado en el Código de Procedimiento Civil. Las normas en materia familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y de interés social conforme el art. 7 de la Ley 603, entonces el proceso no puede sujetarse a la voluntad de las partes ni del juzgador, en la aplicación sustantiva o adjetiva de una norma, menos cuando ésta fue derogada. En el caso de autos el proceso tiene por objeto la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, previos en la Ley 603, art. 434 inc. c) como un proceso extraordinario, y por ende aplicable el art. 444 que establece que contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación; es decir, que la norma no permite que los fallos emitidos en procesos extraordinarios puedan ser impugnados en casación; y, 5) Consiguientemente no se infringió el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que durante la tramitación del mismo tuvo la posibilidad de aportar la prueba pertinente para fundamentar su pretensión en completa igualdad de condiciones con la actora, así como de impugnar las resoluciones judiciales dictadas por la Juez de la causa, sin embargo el derecho a impugnar se encuentra limitado en la Ley 603 por el art. 364.I que establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código, norma vigente a momento de dictarse el Auto de Vista 300/2016 de 17 de noviembre, por el tipo de proceso, en este caso extraordinario, que no admite recurso de casación, sin que ello implique afectar derechos a garantías constitucionales de las partes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso judicial sobre -Reconocimiento de unión libre, ruptura de la misma y división y partición de bienes- interpuesto por Dina Ivania García contra Edgar Ruiz Calaje, la titular del Juzgado Público Segundo de Familia del departamento de Beni, dictó la Sentencia 110/2016 de 8 de agosto, que declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre y probada en cuanto se refiere a los efectos señalados por el art. 172 del Código de Familia (CF), al existir buena fe de la demandante al conformar hogar y constituir familia con el demandado; declarando igualmente la ruptura legal de la relación irregular sostenida entre la demandante y el demandado; de igual forma dispone la división y partición del bien inmueble en cuestión; y declara improbada la excepción previa de transacción planteada por Edgar Ruiz Calaje (fs. 412 a 414 vta.).
II.2. La Sentencia precedentemente referida, es recurrida en apelación por Edgar Ruiz Calaje mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2016 (fs. 417 a 419). Apelación que es resuelta por el Auto de Vista 300/2016 de 17 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmando la Sentencia 110/2016 de 8 de agosto (fs. 438 a 439).
III.3. A través de memorial de 9 de diciembre de 2016, Edgar Ruiz Calaje, presentó recurso de casación impugnado el Auto de Vista 300/2016 de 17 de noviembre (fs. 444 a 446 vta.); resuelto por el Auto Supremo 47/2017 de 24 de enero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improcedente dicho recurso (fs. 455 a 456 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que la autoridades demandadas a través del Auto Supremo 47/2017 de 24 de enero, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por su persona, vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y a la impugnación, toda vez que, el proceso de origen sobre -reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura de la misma y partición de bienes gananciales- se resolvió en base a la Ley 996 de 4 de abril de 1998 (Código de Familia) y a la Ley 1760 (Código de Procedimiento Civil), mismo que contempla la figura de la casación; y no como interpretaron las autoridades que emitieron dicho fallo, que el caso se encuentra bajo la aplicación de la Ley 603 de 14 de noviembre de 2014, norma que no contempla la figura del recurso de casación en el referido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos invocados
El accionante, a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, invocó como vulnerados sus derechos, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y a la impugnación.
III.1.1. El debido proceso y sus alcances
La CPE en su art. 115.II consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo.
En concordancia con dicha disposición el art. 117.I de la Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. Concebido como un principio que rige a la administración de justicia ordinaria, entendido como la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.
De lo anteriormente señalado, se desprende, que en virtud a estos elementos constitutivos del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación; es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Al respecto la Sentencia Constitucional 0094/2015-S1 de 13 de febrero, con meridiana claridad, ha recogido de la abundante jurisprudencia constitucional generada sobre el debido proceso, conceptualizaciones trascendentales, como la que establece: “De manera general, se concibe al debido proceso como: ‘…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos’.
(…)
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
(…)
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional, que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respecto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental” ( las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, emergente no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, limitando el accionar de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que señalan con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
III.1.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
Con referencia al principio de la seguridad jurídica, el entonces Tribunal Constitucional estableció que el mismo no es tutelable a través del amparo constitucional; en ese sentido, se ha pronunciado la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras, que señala: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE) (…).
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘a seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
III.2. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
La jurisdicción constitucional ha desarrollado ampliamente el tema, a decir de la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, citando a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sostiene que: “…’el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’; entendimiento que fue complementado por el contenido de la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, que a su tiempo estableció que: ‘...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’.
Razonamientos que, luego de haber sido ampliamente analizados, fueron sintetizados a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que expresó la siguiente afirmación: ‘…queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental’.
Ahora bien, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3.1. ‘EL CANON DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN’, explicó los métodos que el juzgador ordinario debe respetar a tiempo de cumplir su función específica y cómo su incumplimiento podría generar la apertura de la jurisdicción constitucional como consecuencia de la lesión al sistema constitucional de derecho; así, estableció en su contenido que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)» (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
(…)
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución’.
Posteriormente, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció determinados requisitos que el accionante debe cumplir para activar esta jurisdicción al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria; entendimiento que fue expuesto de la siguiente manera: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional’.
Finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, integrando y sistematizando toda la doctrina precedente arribó al siguiente entendimiento: ‘…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’; jurisprudencia que conservando su esencia fue desglosada por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que estableció como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, era preciso que ‘…el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De donde se concluye, extrayendo el dogma jurisprudencial de que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales, debiendo a tal efecto, quien pretenda la tutela, cumplir con los presupuestos establecidos doctrinalmente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Luego de efectuar una relación de los actuados del proceso el accionante, señala que la Juez a quo dictó la Sentencia de 8 de agosto de 2016, bajo la aplicación del Código de Familia y el Código de Procedimiento Civil abrogado, normativas que contemplarían el recurso de casación, toda vez que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 603, establece que el Código de Familias y del Proceso Familiar entraría en vigencia plena recién a partir del 6 de agosto de 2015, por lo que, con la emisión del Auto Supremo 47/2017 que declaró improcedente el recurso de casación, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y a la impugnación, toda vez que efectuaron una errónea interpretación de la norma al aplicar la Ley 603 que no contempla el recurso de casación en el proceso de reconocimiento de unión libre.
Con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, determinando que esta función es exclusivamente atribuida a la jurisdicción ordinaria, por lo que la justicia constitucional se encuentra limitada de manifestarse al respecto; empero, ejerciendo su labor de observancia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, le corresponde verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad.
En esa línea, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la arbitrariedad cometida, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; es decir que, en tanto y cuanto el accionante, no establezca con precisión los motivos por los cuales considera que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional se ve impedida de efectuar la debida compulsa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se establece que, el accionante considera que las autoridades demandadas pronunciaron una decisión incurriendo en una errónea interpretación de La Ley 603, respecto al proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; sin embargo, el accionante, no observó las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; es decir que, el accionante no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 603, y el razonamiento empleado para ello resulta arbitrario, ilógico o con error evidente ya que el impetrante de tutela se ha limitado a efectuar una relación de todo el proceso de origen en sus diferentes instancias; empero no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, pues únicamente hace una enunciación de éstos, no habiendo establecido el nexo de causalidad entre la arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.
Tómese en cuanta también que al constituirse el Tribunal Supremo de Justicia en el máximo interprete de la jurisdicción ordinaria, le corresponde a esta instancia de cierre, reconducir los procesos judiciales para circunscribirlos en la normativa en vigencia, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgados alterar lo normado por la Ley y la Constitución, en ese sentido al haber aplicado la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 603 que establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:…”, que se ajusta al caso remitido en casación, respecto del cual establece un límite absoluto de impugnación, conforme al espíritu de Ley que en esencia busca la solución con celeridad de este tipo de procesos en materia familiar y no encontrarse consiguientemente dentro de los marcos de procedencia determinados por la precitada ley, las autoridades demandadas efectuaron una correcta interpretación y aplicación de dicha norma.
En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la interpretación de legalidad ordinaria conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional “…en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria”. En estas circunstancias y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la Sala Primera Especializada de esta máxima instancia constitucional, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 09/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 538 a 545 vta., dictada por la Jueza Público de Familia Primero del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO