SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
La Juez Público de Familia Primero del Tribunal del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 09/2017 de 31 de julio de 2017, cursante de fs. 538 a 545 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la demanda de -reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura y partición de bienes gananciales- interpuesta en contra del accionante por Dina Ivania García, se dictó la Sentencia 110/2016 de 8 de agosto, que fue recurrida en apelación y confirmada por Auto de Vista 300/2016 de 17 de noviembre, por el Tribunal de alzada; 2) La Ley 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar de 24 de noviembre de 2014) en su Disposición Transitoria Segunda, establece “I. Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia y en ejecución de fallos b) el Régimen de divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas del presente código” (sic); 3) De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto emitió la Circular 003/2015 de 29 de enero, cuya parte sobresaliente refiere que como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria Segunda, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, regulados por el Código de Familia se encuentran eliminados, consiguientemente el nuevo régimen en vigencia no puede abarcar solo la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva o viceversa, toda vez que por -régimen- se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos, en consecuencia el nuevo ordenamiento que regula esos institutos se encuentran plenamente vigente y deben aplicarse a todos los procesos en todas sus instancias, aún a los que se encuentran en trámite al momento de su vigencia; por lo que, el sistema recursivo o de impugnación no puede quedar excluido, debiendo el trámite de impugnaciones sujetarse a las previsiones del nuevo régimen vigente; 4) La causa fue tramitada en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aún cuando la directora del proceso haya dictado el Auto interlocutorio 116/2016 de 23 de marzo, calificando el proceso como ordinario de hecho, aperturando el periodo de prueba y determinando los puntos a probar por ambas partes, sustentado en el Código de Procedimiento Civil. Las normas en materia familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y de interés social conforme el art. 7 de la Ley 603, entonces el proceso no puede sujetarse a la voluntad de las partes ni del juzgador, en la aplicación sustantiva o adjetiva de una norma, menos cuando ésta fue derogada. En el caso de autos el proceso tiene por objeto la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral, previos en la Ley 603, art. 434 inc. c) como un proceso extraordinario, y por ende aplicable el art. 444 que establece que contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación; es decir, que la norma no permite que los fallos emitidos en procesos extraordinarios puedan ser impugnados en casación; y, 5) Consiguientemente no se infringió el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que durante la tramitación del mismo tuvo la posibilidad de aportar la prueba pertinente para fundamentar su pretensión en completa igualdad de condiciones con la actora, así como de impugnar las resoluciones judiciales dictadas por la Juez de la causa, sin embargo el derecho a impugnar se encuentra limitado en la Ley 603 por el art. 364.I que establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código, norma vigente a momento de dictarse el Auto de Vista 300/2016 de 17 de noviembre, por el tipo de proceso, en este caso extraordinario, que no admite recurso de casación, sin que ello implique afectar derechos a garantías constitucionales de las partes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.1.
- 7) Derecho a recurrir
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)»
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR