SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, a través del informe escrito presentado al efecto que corre de fs. 531 a 535, expresaron lo siguiente: a) El accionante aduce la vulneración de su derecho a la impugnación, instituto consagrado por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales, ya que inicialmente todo acto jurisdiccional es impugnable, empero en algunos casos la ley proclama un límite, en razón a la trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y por el tipo de proceso, sin que por ello afecte el derecho de las partes; b) En virtud a este límite la Ley 603 (Código de Familias y del Proceso Familiar) en vigencia y de aplicación a los casos en trámite por Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente código, las siguientes normas, que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos…” (sic) norma que incide en el sistema recursivo o de impugnación; c) Si la pretensión principal fue la comprobación de la unión conyugal libre o de hecho, que de acuerdo a la Ley 603 art. 434 inc. e) se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable el art. 444 de la misma Norma que constituye un límite al derecho de impugnación que la Ley proclamó, al establecer que los fallos emitidos en este tipo de procesos no pueden ser impugnados en casación, en aplicación de las citadas disposiciones que son de orden público y de interés social, de cumplimiento obligatorio, se declaró la improcedencia del recurso; d) Consiguientemente, no existe vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, ya que la Ley estable este límite, aplicable al caso, tomando en cuenta el espíritu de dicha Norma que en esencia busca la solución con celeridad, de los procesos en materia familiar, no resultando aplicable ultractivamente el Código de Familia abrogado, ya que de forma imperativa la Ley 603, dispuso la aplicación inmediata de sus normas, a todos los procesos en trámite en primera o segunda instancia, resultando inviable el recurso de casación; y, e) No se evidencia infracción de derecho alguno del accionante, menos el de impugnación, que no está previsto en el art. 180 de la CPE, sino como principio de impugnación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.1.
- 7) Derecho a recurrir
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la interpretación de legalidad ordinaria
- «interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)»
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR