SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
12 de diciembre de 2016
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que la accionante ingresó al Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, en calidad de docente invitada a partir de la gestión 2013 a 2016, sujeta a evaluación periódica de desempeño; siendo así, que de acuerdo a las tablas e informes de evaluaciones de desempeño realizados por cada gestión se refleja como ”totalmente desfavorable“ (sic), sugiriendo su alejamiento por bajo rendimiento académico; por lo que, el 12 de diciembre de 2016, cuando se le hizo conocer sobre la evaluación de desempeño, ésta se negó a recibirla, dejando así en el libro de actas sobre dicho impase, misma que fue enviada al Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, para su respectiva valoración; por lo que, la accionante en esa fecha ya tuvo conocimiento del desempeño académico. Posteriormente, el 6 de febrero de 2017 (primer día de trabajo), mediante memorándum nuevamente se le hizo conocer sobre la no ratificación al cargo de docente, determinación que fue en aplicación del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado aprobado por RM 350/2015 en virtud de su art. 54 (evaluación de desempeño), y la RM 002/2017 en su art. 28 (evaluación y desempeño), cuyo resultado fue ”NO SATISFACTORIO“ (sic), conforme se establece en el informe presentado por el Rector del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí (fs. 63 a 74 del Anexo 4). Ante esta situación, por memorial de 8 de mayo de 2017, dirigido al Director de dicho Instituto, la ahora accionante (después de más de cuatro) objetó la hoja de evaluación realizada a su persona, aduciendo que la misma es otra flagrante lesión a sus derechos constitucionales por el puntaje que se le asignó, haciéndola ver en como una profesional mediocre y sin valores. De lo que se concluye que los docentes invitados deben estar sujetos a las evaluaciones periódicas de desempeño profesional, y no se requiere iniciar un proceso administrativo disciplinario para una eventual destitución, sino más al contrario impugnar la evaluación si se creyera que está es incorrecta o injusta.
Ahora bien, conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, así lo establece los arts. 129.II de la CPE, y 54.I del CPCo, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ya que esta acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
Por lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la accionante no agotó de manera oportuna las vías legales para restablecer sus derechos que consideró le fueron conculcados, al no haber impugnado por un lado, las tablas e informes de evaluaciones de desempeño realizados en su contra con el denominativo de: ”Totalmente Desfavorable“ (sic) y sugiriendo su alejamiento por bajo rendimiento académico, misma que fue de su conocimiento el 12 de diciembre de 2016, y se negó recibirla, dejando así en constancia en el libro de actas la cual fue enviada al Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí; posteriormente, reiterada el 6 de febrero de 2017, e impugnada recién el 8 de mayo de 2017; por lo que, la accionante por analogía y de acuerdo al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), podía realizar su reclamo y/o impugnación mediante recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa -ahora demandada- en relación a las tablas e informes de evaluaciones de desempeño que fueron por cada gestión que refleja como ”Totalmente Desfavorable“ (sic), sugiriendo su alejamiento por bajo rendimiento académico, dentro del plazo de diez días siguientes a su conocimiento y notificación del mismo, lo cual no sucedió en el caso de análisis, no obstante que después ejerció sus reclamos mediante notas que también fueron respondidas, hasta que en el mes de mayo de 2017, presentó su objeción a las hojas de concepto de su evaluación académica, lo cual se considera que fue extemporáneo su reclamo cuando se hace uso de los mecanismos intraprocesales, pretendiendo a través de la acción de amparo constitucional subsanar dicha negligencia. Por lo que, de acuerdo al art. 54.I y II del CPCo, corresponde denegar la misma, porque no se demostró causa alguna que justifique de forma excepcional prescindir de la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- 12 de diciembre de 2016
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo