SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Gabriel Quispe Pacha, Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 80 a 82, señaló que: i) De la revisión del memorial de subsanación de 2 de agosto de 2017, presentado por la accionante, no indicó de manera clara y concreta el supuesto acto y/u omisión por el que su persona es responsable con su intervención y/o decisión de lesionar sus derechos alegados, ya que como la misma manifiesta su autoridad dio respuesta a cada una de las notas presentadas a esa Subdirección; ii) Al respecto se debe mencionar la       SC 0692/2003-R de 22 de mayo, que se encuentra relacionado al derecho de petición; por lo que, la ahora accionante trata de confundir al Tribunal de garantías, al señalar que su persona al no haberle dado una respuesta favorable a sus notas, hubiera lesionado sus derechos; empero, conforme a la jurisprudencia, la presentación de cualquier nota no exige necesariamente que la respuesta deba ser positiva; iii) De acuerdo a las SSCC 0366/2011-R y 0254/2006-R, se dejó establecido que se debe declarar la improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; es decir, no se activa la protección que brinda la acción de amparo constitucional, cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de derechos; y, iv) Según la literal de 6 de julio de 2017, se lanzó la convocatoria DSGESTTLA-CD0 371/2017, para el cargo de docente de la Carrera de Sistemas Informáticos del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, que según la copia del acta de apertura de sobres realizada el 18 del indicado mes y año, Silvia Eugenia Flores Ocampo, se presentó para optar a dicho cargo en la misma Carrera y en el mismo Instituto, la que no fue habilitada a la siguiente fase, por no cumplir con los requisitos exigidos. Pese a ser inhabilitada en cumplimiento al art. 33 de la  RM 002/2017, se presentó a la evaluación práctica juntamente a las otras dos postulaciones, pero en dicha evaluación ninguna obtuvo una evaluación satisfactoria. Por cuanto, al haber participado en dicha convocatoria, consintió su destitución del mencionado Instituto, ya que sus actos se circunscriben en el    art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa que se constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, los actos consentidos.