SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se la restituya a su cargo como docente del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento Potosí; b) Se ordene al Rector codemandado proceda a su inmediata restitución y a la anulación de los informes en su contra, como también los memorándums emitidos contra disposiciones legales en actual vigencia; c) Manifieste su ilegal y arbitrario apartamiento del Registro de Asistencia desde el 6 de febrero de 2017, y la acefalía que impusieron desde enero del año señalado; d) Indicar que como Rector del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, no podía disponer su apartamento del Registro de Asistencia, sin que exista un proceso sumario administrativo donde se disponga su destitución; e) Determinar que en el citado Instituto no existe ni se instauró contra su persona ningún proceso sumario que hubiera dispuesto su destitución o agradecimiento de prestación de servicios, como el hecho de que no se emitió en su contra ningún memorándum de despido o destitución; y, f) Se disponga que hasta ser restituida en sus funciones de docente tenga derecho a percibir el 100% de sus haberes del cargo en el cual desempeñaba sus funciones por haber cesado sin culpa alguna y se pague la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios.
Félix Erazo Burgos, Rector del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, en audiencia señaló lo siguiente: a) La accionante ingresó por memorándum de invitación y en febrero de 2017, se le entregó otro donde dice: ”no ratificación del cargo“ (sic); por lo que, el memorándum de desvinculación no señala destitución y/o faltas leves. De ahí que su cargo quedó en acefalía. Asimismo, de acuerdo a la RM 002/2017, se realizó como todos los años la evaluación de desempeño a los docentes invitados; b) La accionante al recibir el memorándum de no ratificación, pudo haber presentado recurso de revocatoria o jerárquico para que se deje sin efecto el mismo; sin embargo, no lo hizo de manera inmediata, sino hasta el 6 de mayo de 2017; es decir, a los tres meses de haberle entregado el memorándum de no ratificación, pretendiendo con su accionar subsanar y solicitar se deje sin efecto el mismo, que como se dijo no fue de destitución. Por lo que, al no haber agotado dichas instancias y no haber planteado ninguna impugnación ante las instancias correspondientes, se aplica el principio de subsidiariedad de acuerdo al Código Procesal Constitucional; y, c) Las evaluaciones periódicas se realizó a la accionante desde el 2014, y si no se le dio el memorándum de no ratificación fue porque se encontraba embarazada y prácticamente no se le podía despedir. Ahora bien, si no estaban bien hechas tanto las llamadas de atención o los memorándums que se le entregó, tenía la potestad de objetar y no lo hizo. Por lo que, solicita se deniegue la tutela por subsidiariedad, por ser un acto consentido, tal cual refieren los arts. 53.2 y, 54.I y II del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- 12 de diciembre de 2016
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo