SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Félix Erazo Burgos, Rector del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento Potosí, en total desconocimiento del art. 31.II de la Resolución Ministerial (RM) 002/2017 de 3 de enero, que a la letra dice ”La Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, remitirá en un plazo no mayor a 72 horas a la DGESTTLA copia legalizada de la Resolución final de destitución del cargo emitida por el Tribunal Disciplinario competente, a efectos de declarar el cargo en acefalia“, procedió con su retiro y eliminación del Registro de Asistencia del mencionado Instituto, bajo la excusa o pretexto de bajo rendimiento académico.
El 2013, su persona fue designada como catedrática del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento Potosí, donde trabajó hasta el 6 de febrero de 2017, lo extraño es que no cuenta con ningún proceso administrativo disciplinario seguido en su contra; por lo que, ante esta situación presentó notas de reconsideración al Rector hoy demandado, quien respondió que su persona no cumplió con la malla curricular con la finalidad de fortalecer la Carrera de Sistemas Informáticos; razón por la cual, se vulneró su derecho al debido proceso, pues este se constituye en el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete y a un juez imparcial; por lo que, su despido y/o destitución no se encuentra dentro del marco de la normativa legal vigente.
De la relación de tales antecedentes, se tiene que el motivo de su alejamiento del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento Potosí, no obedeció al resultado de un proceso sumario disciplinario interno y que por el contrario hubiera incurrido en la inobservancia de los arts. 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, y 28 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, sobre las carreras en el Servicio de Educación Pública, que garantizan la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del Magisterio, omitiendo también considerar que el retiro de personal sólo será posible en cumplimiento a un fallo dictado dentro de un proceso interno.
En consecuencia, siendo que el Rector ahora demandado, en respuesta a sus notas enviadas, certificó que su persona no fue sometida a proceso disciplinario alguno, resulta por demás evidente que el alejamiento del cargo de docente al que fue sometida representa una determinación ilegal y arbitraria, inventándose para tal efecto conceptos erróneos en su hoja de vida, demandado que no observó la garantía del debido proceso, habiéndose suprimido el derecho al trabajo, lo que le permite que se viabilice la concesión de la tutela solicitada. Además que dicho acto fue en total desconocimiento del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, y art. 31.II de la RM 002/2017.
Por otro lado, el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, a pesar de haber cursado varias notas tanto al Director Departamental de Educación de Potosí como al Ministerio de Educación, sobre las contravenciones a las normativas antes señaladas, éste respondió que la destitución fue realizada por el Rector del Instituto Técnico Superior ”Centenario“ de Villazón, provincia Modesto Omiste del referido departamento, y que ellos no podían hacer nada al respecto y sólo avalar dicho acto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- 12 de diciembre de 2016
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo