SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20616-2017-42-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 039/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Vladimir Pozo Rodríguez contra Sarina Marañón Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y Juan Carlos Quispe Mayta, Secretario del referido Juzgado.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2017, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se sustanció la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la cual se revocó las referidas medidas y se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el recinto penitenciario de San Sebastián varones del citado departamento, por haber incumplido las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por Auto de 28 de octubre de 2015.
Contra la referida Resolución, presentó recurso apelación incidental, habiendo dispuesto la Jueza de la causa, la remisión de obrados al Tribunal de alzada a la conclusión de la audiencia del 15 del mes y año citados.
A objeto de verificar si la referida determinación fue cumplida, el 17 de agosto del mismo año su cónyuge se apersonó a Secretaría del Juzgado y le informaron que: “debe [ir] la abogada, que el acta no estará lista hasta la tarde (…) que hay que sacar fotocopias, la abogada lo sabe” (sic), retornó a horas 10:40 su cónyuge con su abogada patrocinante; empero no se encontraba el Secretario, por lo que esperaron más de 10 minutos sin obtener respuesta.
Señala que el personal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, actuó de forma negligente, incumpliendo los plazos procesales en la remisión de su recurso de apelación, al exigir fotocopias; siendo que, la Jueza de la causa no ordenó que la remisión se realizara previa provisión de recaudos, ya que ello sería ilegal conforme lo señalado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otra parte señala que su cónyuge evidenció la inexistencia del acta de audiencia en la que se encuentra la Resolución que fue apelada, la cual no fue remitida en el término de veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por la Jueza de primera instancia y en conformidad al art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP); encontrándose en consecuencia en indefensión, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta y sin dilaciones; por lo que, la acción de libertad de pronto despacho es la vía más idónea para restablecer estas vulneraciones, conforme lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2015-S1 de 26 de febrero y 2601/2012 de 21 de diciembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al acceso inmediato de una justicia pronta y sin dilaciones, vinculados al debido proceso y al “principio de celeridad”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la inmediata remisión del legajo de apelación contra el Auto de 15 de agosto de 2017, a la Sala Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 18 de agosto de 2017, en presencia del accionante y su abogada; y, en ausencia de la Jueza y Secretario codemandados, según consta en acta cursante a fs. 57 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada patrocinante en audiencia de consideración de la acción de libertad, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la Jueza y Secretario codemandados
Sarina Marañón Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 24 a 25 vta., señalando que: a) En la sustanciación de la audiencia de 15 de agosto de 2017, se revocó las medidas sustitutivas y se determinó detener preventivamente al imputado, quien presentó recurso de apelación incidental contra la referida resolución; por lo que su persona dispuso la remisión de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno en el plazo de veinticuatro horas; así también, señaló que ante la existencia de un cuadernillo anterior de apelación, determinó que se complemente el mismo con las copias pertinentes; consecuentemente, el 17 de agosto del mismo año a horas 14:04, se procedió al sorteo de la apelación de medida cautelar, habiéndose remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme acredita el descargo adjunto; b) Conforme a la certificación emitida por el Secretario de su Juzgado, se evidencia que el 15 de “mayo” -lo correcto es agosto- de 2017, se sustanciaron dos audiencias, a horas 9:00 y 10:00, respectivamente; por otra parte fueron notificados con un comunicado de Sala Plena que determinó tolerancia laboral para el 16 de agosto de 2017, con reposición de horas y sin suspensión de audiencias señaladas con anterioridad; por lo cual, la suscrita conjuntamente con el personal de su Juzgado llevaron a cabo tres audiencias, que fueron programadas para el 16 del mes y año citados; a su vez para el 17 de agosto, se tenían señaladas dos audiencias; c) Por las certificaciones remitidas por el Secretario y la Auxiliar del Juzgado a su cargo, se evidencia que en ningún momento la parte imputada se presentó para sacar las copias respectivas referentes a la apelación, cuando se apersonaron se les informó que el Secretario estaba en audiencia y que esperen un momento; empero cuando salió de la audiencia ya no se encontraban las mismas; d) Solicita se considere la abundante carga procesal de los Juzgados cautelares, y las constantes audiencias que llevan a cabo, como los memoriales que ingresan constantemente que deben ser despachados dentro de plazo; e) Pide se considere lo dispuesto en la SC 1739/2011 y SCP 0187/2014, aclarando que no se remitió la apelación el 16 de agosto de 2017, en mérito al comunicado emitido por Sala Plena que dispuso tolerancia laboral; por cuanto, no se encuentra bajo su responsabilidad; y, f) Impetra el reintegro del monto que fue erogado para sacar las copias pertinentes a fin de remitir oportunamente la apelación, ante la negligencia del accionante, y dio a conocer que no podrá asistir a la audiencia señalada por la programación de audiencias en su Juzgado en la misma fecha y hora señaladas.
Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, presentó informe escrito, cursante a fs. 26, señalando que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ike Allan Burque Pommier contra José Vladimir Pozo Rodríguez, la esposa del imputado se apersonó a horas 09:50 aproximadamente a Secretaría de Juzgado, a fin de recabar el acta de audiencia de 15 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se le indicó que tenía que proporcionar las copias faltantes para la apelación, quien manifestó que hablaría con su abogada; sin embargo, pese a haberle informado este extremo, no retornó la misma; y fue por instrucción de la Jueza de ese Juzgado que logro obtener las copias hasta medio día, ya que se encontraba en audiencia; por cuanto, se procedió a elaborar el cuadernillo de apelación, se envió a sorteo el 17 agosto de 2017, a horas 16:35 y fue asignada la causa a la Sala Penal Primera, conforme acredita la nota de descargo; y, 2) Conforme acredita el rol de audiencias, el 15 de agosto de 2017, se programaron dos audiencias a horas 09:00 y 10:00; así también el 16 de agosto de 2017, se sustanciaron tres a horas 09:00, 10:00 y 11:00; y el 17 de agosto se llevaron a cabo dos, a horas 09:00 y 09:30.
I.2.3 Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 039/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP regula el trámite especial de la apelación incidental, y dispone que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, y de la revisión del cuaderno procesal se puede establecer que hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo constitucional, existe un retraso de veinticuatro horas, vulnerándose el principio de celeridad procesal; ii) La provisión de recaudos de ley no es óbice para dilatar la consideración de una medida cautelar de detención preventiva, citando a la SCP 0205/2012, señaló que es necesario aclarar que la acción de libertad no es solo reparadora, sino también traslativa o de pronto despacho, es decir que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se halla privada de libertad; iii) De la revisión del expediente, señala que existió un retraso en la remisión del cuaderno procesal a la sala penal de turno, para que esta defina sobre la cesación de la detención preventiva del imputado, y considerando el plazo de veinticuatro horas señalado en el art. 251 del CPP para la remisión, la Jueza demandada no obró en aplicación del principio de seguridad jurídica, y de conformidad a la norma adjetiva penal y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que señaló que la acción de libertad de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren vinculados al derecho a la libertad o cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad; y, iv) Así también, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que los actuados ya fueron remitidos a la sala penal de turno a efectos de que se considere la Resolución de medidas cautelares, por lo tanto el objeto de la presente demanda ya no existe; sin embargo, al haberse advertido retraso en la remisión de la apelación, se llama la atención a las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 17 de agosto de 2017, presentó informe a la Jueza del mismo Juzgado, señalando que se apersonó la esposa del imputado solicitando copias del acta de audiencia de 15 de agosto de 2017, fue atendida por el Secretario de ese despacho, quien le indicó que debía proporcionar las fotocopias para la remisión de la apelación y que tenía conocimiento de ello su abogada, nuevamente a horas 10:40 se apersonaron conjuntamente con su abogada, y se les informó que el Secretario estaba en audiencia y cuando salió el referido funcionario ya no estaban las mismas, a horas 12:45 la Jueza instruyó que se saquen fotocopias y se remita el legajo de apelación (fs. 23).
II.2. Cursa nota de remisión de la apelación incidental, dirigida al Presidente y Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, recepcionada el 17 de agosto de 2017, a horas 16:35, remitida por la Jueza ahora demandada (fs. 27).
II.3. El 18 de agosto de 2017, la Jueza codemandada, remitió informe señalando que el 14 del citado mes y año, fueron notificados con un comunicado de Sala Plena que determinó tolerancia laboral para el 16 del mismo mes y año, con reposición de horas y sin suspensión de audiencias señaladas con anterioridad; siendo esta la razón fundamental para que recién se haya remitido el cuaderno de apelación el 17 de agosto de 2017, determinación que señala que no se encuentra bajo su control y responsabilidad (fs 24 a 25 vta.).
II.4. La fotocopiadora la Económica, extendió factura a la Jueza demandada por las copias fotostáticas del expediente que fueron entregadas para la remisión de la apelación, por el precio total de Bs34,80 (treinta y cuatro 80/100 bolivianos) (fs. 28).
II.5. Consta fotocopias simples del libro de audiencias; y del rol de audiencias programadas desde el 14 al 18 de agosto de 2017 (fs. 35 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad y el servidor público demandados vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al acceso inmediato a una justicia pronta y sin dilaciones, vinculados al debido proceso y al “principio de celeridad” aduciendo que: Por Resolución de 15 de agosto de 2017, se revocaron las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y se determinó su detención preventiva; contra dicha Resolución, presentó recurso de apelación incidental, habiendo ordenado la Jueza ahora demandada la remisión del cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas, determinación que no fue cumplida hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, y cuando su cónyuge se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, para verificar si se cumplió la orden del Juez, el Secretario le indicó que previamente debía proveer los recaudos necesarios para remitir la apelación al Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0266/2016-S2 de 23 de marzo, citando a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…’.
En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. (SC 0224/2004-R de 16 de febrero reiterada en la SC 0900/2010 de 10 de agosto)” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal judicial subalterno
La SCP 0427/2015 de 29 de abril, efectuando un cambio de entendimiento respecto a la legitimación pasiva del personal judicial, señaló que: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (las negrilla nos pertenecen).
III.3. Sobre el principio de presunción de verdad
La SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’.
En ése mismo contexto, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al acceso inmediato a una justicia pronta y sin dilaciones, vinculados al debido proceso y al “principio de celeridad”, toda vez que, el 15 de agosto de 2017, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se sustanció la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la cual se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el recinto penitenciario de San Sebastián varones, contra la referida Resolución, presentó recurso de apelación incidental, habiendo dispuesto la Jueza de la causa, la remisión de obrados al Tribunal de alzada a la conclusión de la citada audiencia. A objeto de verificar si la referida determinación fue cumplida, el 17 de agosto del mismo año, su cónyuge se apersonó a Secretaría del Juzgado y le informaron que el acta no estaba redactada y que debería fotocopiar las piezas pertinentes del expediente para la remisión de la apelación; posteriormente, a horas 10:40, retornó con su abogada y no se encontraba el Secretario, por lo que esperaron más de 10 minutos sin obtener respuesta; es por estos argumentos que señala que el personal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, actuó de forma negligente, incumpliendo los plazos procesales en la remisión de su recurso de apelación, al exigir fotocopias; siendo que, la Jueza de la causa no ordenó que la remisión se realizara previa provisión de recaudos.
Ingresando al análisis de la problemática planteada que versa sobre el presunto incumplimiento del plazo para la remisión del recurso de apelación incidental, conforme a lo estipulado en el art. 251 del CPP, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración a la celeridad vinculado a la libertad y ésta sea consecuencia de dilaciones indebidas, que retardan resolver la situación jurídica del privado de libertad; en consecuencia, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.
Efectuadas las precisiones supra descritas; se advierte que, conforme lo señalado en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cuaderno de apelación fue remitido el 17 de agosto del citado año, a horas 16:35, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, después de cuarenta y ocho horas, al respecto, la Jueza demandada en su informe escrito presentado el 18 de agosto de 2017 (fs. 24 a 25), señaló que su despacho fue notificado con el comunicado de Sala Plena de 14 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, que determinó la tolerancia laboral para la capital y provincias para el día miércoles 16 de agosto, con reposición de horas, y sin suspensión de audiencias señaladas con anterioridad, siendo esta la razón fundamental por la cual no pudo remitir la apelación ante el superior en grado, en la fecha señalada. Este aspecto demuestra que se suscitó una imposibilidad material a causa del comunicado emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, que tuvo como efecto la imposibilidad de cumplir la remisión de la apelación en el plazo señalado en el art. 251 del CPP, toda vez que la tolerancia laboral tuvo como consecuencia la suspensión de funciones laborales para el 16 de agosto de 2017, y solo se constituyeron la Jueza demandada y el personal subalterno al Juzgado que está a su cargo a fin de sustanciar las audiencias que fueron programadas con anterioridad para ese día.
Así también, de la revisión del cuaderno procesal, no se evidencia el comunicado de Sala Plena al que hace referencia la Jueza codemandada; empero, al haber sido leído y puesto a conocimiento del accionante el informe de la misma, y al no ser refutado ni puesto en debate el argumento señalado, se asumen como ciertas, las afirmaciones de la autoridad demandada, bajo el principio de presunción de verdad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que es interpretado en forma extensiva. De lo que se traduce que, la Jueza demandada al haber remitido el cuadernillo de apelación al superior en grado, el 17 de agosto de 2017; es decir, cuarenta y ocho horas después, por la imposibilidad material que se produjo con la tolerancia de actividades del 16 del citado mes y año, dispuesto por el comunicado de Sala Plena; la misma cumplió con la obligación de remitir los antecedentes procesales dentro del plazo razonable; toda vez que, el principio de celeridad vinculado a la libertad, debe ser analizado desde la perspectiva de que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor brevedad posible, o dentro de los plazos razonables ( las negrillas son nuestras).
Por los fundamentos supra expuestos se concluye que, la Jueza demandada cumplió con el principio de celeridad dentro del plazo razonable al momento de remitir el cuadernillo de apelación al superior en grado, el 17 de agosto de 2017; por cuanto no se evidencia en el presente caso vulneración de derechos fundamentales, máxime si la remisión de la apelación -que fue cuestionada por el impetrante de tutela- ya fue cumplida.
Por otra parte, en cuanto al codemandado Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, si bien este Tribunal reconoció la legitimación pasiva del personal judicial subalterno (Fundamento Jurídico III.2.); habiendo cumplido el mismo con la remisión del cuadernillo de apelación el 17 de agosto de 2017, no se evidencia que haya vulnerado derecho alguno del impetrante de tutela, toda vez que, la remisión de la apelación se efectuó en la fecha referida, en razón a la imposibilidad material que se produjo con la tolerancia de actividades del 16 de agosto de 2017.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sobre la base de los Fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO