SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
o dentro de los plazos razonables
Así también, de la revisión del cuaderno procesal, no se evidencia el comunicado de Sala Plena al que hace referencia la Jueza codemandada; empero, al haber sido leído y puesto a conocimiento del accionante el informe de la misma, y al no ser refutado ni puesto en debate el argumento señalado, se asumen como ciertas, las afirmaciones de la autoridad demandada, bajo el principio de presunción de verdad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que es interpretado en forma extensiva. De lo que se traduce que, la Jueza demandada al haber remitido el cuadernillo de apelación al superior en grado, el 17 de agosto de 2017; es decir, cuarenta y ocho horas después, por la imposibilidad material que se produjo con la tolerancia de actividades del 16 del citado mes y año, dispuesto por el comunicado de Sala Plena; la misma cumplió con la obligación de remitir los antecedentes procesales dentro del plazo razonable; toda vez que, el principio de celeridad vinculado a la libertad, debe ser analizado desde la perspectiva de que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor brevedad posible, o dentro de los plazos razonables ( las negrillas son nuestras).
Por los fundamentos supra expuestos se concluye que, la Jueza demandada cumplió con el principio de celeridad dentro del plazo razonable al momento de remitir el cuadernillo de apelación al superior en grado, el 17 de agosto de 2017; por cuanto no se evidencia en el presente caso vulneración de derechos fundamentales, máxime si la remisión de la apelación -que fue cuestionada por el impetrante de tutela- ya fue cumplida.
Por otra parte, en cuanto al codemandado Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, si bien este Tribunal reconoció la legitimación pasiva del personal judicial subalterno (Fundamento Jurídico III.2.); habiendo cumplido el mismo con la remisión del cuadernillo de apelación el 17 de agosto de 2017, no se evidencia que haya vulnerado derecho alguno del impetrante de tutela, toda vez que, la remisión de la apelación se efectuó en la fecha referida, en razón a la imposibilidad material que se produjo con la tolerancia de actividades del 16 de agosto de 2017.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal judicial subalterno
- el entendimiento generado en el presente acápite
- III.3. Sobre el principio de presunción de verdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- o dentro de los plazos razonables
- CONFIRMAR