SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL1007/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
art. 311 del CPC
Referente a los efectos de la perención, el art. 311 del CPC, indica: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido ese plazo la acción quedará extinguida”. El art. 312 de la misma norma legal, refiriéndose a la extinción de la acción, menciona: “Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido”; por su parte, el art. 313, señala las causales de improcedencia de la perención de instancia en los siguientes casos: “1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia; 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos; y, 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- art. 78 de dicha norma legal
- art. 309 del CPC
- art. 311 del CPC
- Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes
- el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR