SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL1007/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que se lesionó sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, por cuanto dentro de un proceso de Saneamiento Simple, interpuso demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que fue admitida el 31 de marzo de 2015; empero, el 6 de octubre del mismo año, planteó modificación a su demanda, que también fue admitida por Auto de 15 del citado mes y año y notificado el 23 del mes y año señalado; en el cual, para la citación de las autoridades demandadas, se elaboró oficio el 11 de enero de 2016, que lo recogió junto a la Orden instruida, el 13 de abril del mismo año. Asimismo, el 14 de julio del aludido año, formuló ampliación de la demanda, que antes de su consideración, las autoridades hoy demandadas, a través de Auto Interlocutorio Definitivo 071/2016 de 19 de julio, aplicando el art. 309 del CPC. abrg, declararon la perención de instancia. Presentado el recurso de reposición, obtuvo como respuesta un Auto que confirmó el aludido fallo.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso; y, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo, se establece, que por RS 13785 de 10 de diciembre de 2014, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dispuso entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión del predio denominado “San Antonio”, en la superficie de 241.0497 ha, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a ese efecto declaró tierra fiscal y dispuso su correspondiente desalojo, por ello, mediante memorial de 20 de enero de 2015, el ahora accionante, considerando que dicha Resolución Suprema, le causó agravio a sus intereses, interpuso demanda contencioso administrativa contra las citadas autoridades, que luego de ser observada y subsanada fue admitida mediante Auto de 31 de marzo del mismo año.
En ese antecedente, a través de memorial de 6 de octubre de 2015, el hoy accionante, considerando el cambio del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, planteó modificación a su demanda, que también fue admitida mediante Auto de 15 de octubre del mismo año, al efecto cursa en antecedentes, copia de oficio CITE: TAN-SSZ 015/2016 de 11 de enero conforme consta en conclusiones II.3 del presente fallo, por el cual el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, remitió a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, Orden instruida 005/2016-A, para la respectiva citación de los demandados, la misma que habría sido recogida el 13 de abril de 2016; sin embargo, a través de memorial de 14 de julio del citado año, el impetrante de tutela, formuló ampliación de demanda, en el cual, las autoridades demandadas, por Auto Interlocutorio Definitivo S2 071/2016 de 19 de julio, señalando la existencia de inactividad procesal por parte del ahora accionante, en aplicación del art. 309 del CPC. abrg, declaró la perención de instancia, que al ser impugnada a través de un recurso de reposición, las autoridades hoy demandadas mediante Auto de 22 de agosto de 2016, de conformidad al art. 217 del Código aludido, confirmaron el mencionado fallo.
En el caso que nos ocupa, el accionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos de su representado, ante el incorrecto cómputo realizado a efectos de determinar la perención de instancia dentro del proceso contencioso administrativo ventilado ante el Tribunal Agroambiental, toda vez que el mismo debió computarse a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, a partir de la fecha de recojo de la orden instruida que fue el 13 de abril de 2016, y no así como asumieron las autoridades demandadas, como última actuación procesal la notificación efectuada con el auto de admisión de modificación de la demanda de 23 de octubre de 2015, bajo el argumento de inactividad procesal ya que el recojo de la orden instruida no constituiría actuado que acredite que el proceso se fue sustanciando; al respecto corresponde precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la perención de instancia es una forma de extinción extraordinaria del proceso, debido a la inactividad procesal en primera instancia atribuible a las partes, uno de sus requisitos y principal elemento es la presencia de la inactividad, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ahora bien, para que la perención de instancia surta efectos, debe existir una declaración judicial expresa que la determine, esto bajo el entendido de que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino – ipso Jure- valga la redundancia debe existir una resolución judicial que determine la perención.
En este entendido, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2 071/2016 de 19 de julio de fs. 49 y vta., declaró la perención de instancia en razón a la existencia de inactividad por un tiempo superior a los seis meses, razonamiento confirmado mediante Auto de 22 de agosto de 2016, que señalo que si bien la parte impetrante refirió un supuesto erróneo cómputo realizado desde el 23 de octubre de 2015 – notificación por cedula con el Auto de 15 de octubre de 2015 -, no es menos evidente, que aun computando la fecha de elaboración del CITE:TAN-SS2 014 y 015/2016 de 11 de enero, transcurrieron más de seis meses hasta la presentación del memorial de fs. 43 a 46 de obrados, demostrando en consecuencia el abandono de la causa, por más de seis meses; razonamiento que resulta incorrecto, primeramente porque de acuerdo a la amplia jurisprudencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, contenidos en los Autos Interlocutorios Definitivos 004/2016 de 12 de enero, 005/2016 de 14 de enero, 014/2016 de 21 de enero, 051/2016 de 18 de mayo, entre otros; se tomó como última actuación procesal de la parte, la fecha de cargo de entrega de la orden instruida, a efectos del cómputo de plazo para que opere la perención de instancia es decir desde el 13 de abril de 2016; en segundo lugar, porque si bien en el hipotético caso de existencia de inactividad procesal por más de seis meses, hasta la interposición del memorial de ampliación de demanda de 14 de octubre de 2016, en el transcurso de dicho periodo no existió declaratoria de oficio por parte de la Sala Segunda de la perención de instancia, siendo necesario que para que esta genere efecto conforme ya se expuso, debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera -ipso facto- es decir que no opera de hecho sino -ipso Jure-; en la especie, se tiene que el memorial de fs. 43 a 46 y vta., fue presentado con anterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo que declaro la perención de instancia, cortando el supuesto abandono procesal que se habría generado, en tal razón no resultaría lógico que si la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no observó la inactividad en el momento preciso, pretenda declarar la perención de instancia posterior a haberse reactivado el proceso.
De lo relacionado anteriormente se establece que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo S2 071/2016 de 19 de julio de 2016 y el Auto de 22 de agosto de 2016, ha desconocido su propia jurisprudencia y aplicado incorrectamente el contenido y la ratio legis de la norma establecida en el artículo 309 del CPC, habida cuenta de que a efectos de determinar el transcurso del plazo de los seis meses de inactividad procesal, no ha considerado las actuaciones procesales referentes a la fecha de cargo de recojo de las ordenes instruidas (13 de abril de 2016) ni la presentación del memorial de ampliación de demanda de 14 de julio de 2016, constituyéndose ésta como último actuado procesal, por cuanto no operaba la perención de instancia, razón por la cual corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- art. 78 de dicha norma legal
- art. 309 del CPC
- art. 311 del CPC
- Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes
- el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR